REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000395
ASUNTO : IP01-P-2006-000395

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. WILMER LUQUEZ LANOY

VICTIMA: JOSE GREGORIO NAJANJO (occiso)

ACUSADA: NOHEMI LOBOS MUÑOZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida 26/08/81, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.054, residenciad en la calle Páez, casa S/N, Barrio Flamenco, natural de Chichiriviche, Estado Falcón.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. EDNA MOLINA SEÑIOR

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“El fecha 13 de Marzo de 2006, siendo la 01:00 hora de la mañana, la imputada ciudadana Hohemi Lobos Muñoz, luego de sostener una acalorada discusión con su concubino hoy occiso José Gregorio Naranjo, este se retira de la casa con dirección hacia la calle Páez, barrio Flamenco Sur, lugar de residencia de su esposa e hijos, sitio hasta el cual lo siguió su concubina la hoy imputada Hohemi Lobos Muños, quien después de observar a su concubino haciendo acto carnal con su esposa, lo llama, este sale de la casa, discuten nuevamente, la imputada saco a relucir un arma blanca con la cual le produjo dos heridas cortante, una en tercio infero-externo del muslo izquierdo, la cual le causa la muerte y otra en el tercio medio externo del brazo izquierdo, retirándose del lugar; y es hasta las 10:00 de la mañana de ese mismo día que se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Tucacas, donde informa la sucedido”.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 12/05/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. WIMER LUQUE LANOY, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de la ciudadana, NOHEMI LOBOS MUÑOZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida 26/08/81, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.054, residenciad en la calle Páez, casa S/N, Barrio Flamenco, natural de Chichiriviche, Estado Falcón. Por considerarlo autor del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Acusada de auto ciudadana NOHEMI LOBOS MUÑOZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida 26/08/81, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.054, residenciad en la calle Páez, casa S/N, Barrio Flamenco, natural de Chichiriviche, Estado Falcón. Quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes, escrito de descargos consignados en su oportunidad legal por ante este Juzgado Cuarto de Control, donde solicita un cambio de calificación Jurídica, en el presente asunto de Homicidio calificado a Homicidio Preterintencional contemplado en el artículo 410 del Código penal, mas ella que su intención fue causarle un sufrimiento físico, nunca de quitarle la vida y por lo tanto siendo esta la oportunidad donde deba admitir lo Hecho y por conversación que e tenido con mi defendida me manifestó que quería admitir los hechos.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y no con de delito HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya como lo expresa la norma Sustantiva a la que hace referencia, el que con acto dirigido a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del articulo 405; de ocho a doce años, en el articulo 406 de siete a diez años, de conformidad 410 del Código Penal, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de la ciudadana NOHEMI LOBOS MUÑOZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida 26/08/81, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.054, residenciad en la calle Páez, casa S/N, Barrio Flamenco, natural de Chichiriviche, Estado Falcón, Contempla el referido Artículo 410 del Código Penal. Y como se indicara ut supra.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra de la Acusada NOHEMI LOBO MUÑOZ, y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admitir los Hechos”.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIO: del Detective WILFREDO CASTILLO, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por que fue este el funcionario de Guardia ante el cual la imputada se presento y de forma voluntaria narro los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio: del ciudadana, MARYELIN DEL VALLE NARANJO BREMO, Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso José Gregorio naranjo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.-. Testimonio: De la ciudadana Dra. MARIA R. SIMOES A, Experto Profesional Especialista 1, por cuanto fue el patólogo que práctico Autopsia de Ley. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.- Testimonio: del ciudadano, MIGUEL ANGEL SALAZAR JONNY, Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso José Gregorio naranjo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
5.- Testimonio: del ciudadano, TULIO JOSE GARCIA SOTO, Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso José Gregorio naranjo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
6.- Testimonio: del ciudadano, VASQUEZ WLMAR JULIO JOSE, Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso José Gregorio naranjo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes
7.- Testimonio: del ciudadano, PRIMERA RODRIGUEZ EDGAR JOSE, Por ser uno testigo presencial de los hechos en la cual perdiera la vida hoy occiso José Gregorio naranjo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1Informe de Autopsia, suscrita por el experto Profesional Especialista 1, Dra. MARIA R. SIMOES A,
2.- Experticia signada con el N° 9700-216-0038, de fecha 13/03/2006, suscrita por los funcionario Agente LINAREZ CRUZ, practicado a una herramienta de cocina denominado cuchillo.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NOHEMI LOBOS MUÑOZ, venezolana, de 25 años de edad, nacida 26/08/81, titular de la cedula de identidad N° V- 17.215.054, residenciad en la calle Páez, casa S/N, Barrio Flamenco, natural de Chichiriviche, Estado Falcón por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 Código Penal SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que se hizo referencia en el considerando correspondiente Y la prueba documental aludida ut supra, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución Penal y, por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo dispuesto así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras a la ciudadana NOHEMI LOBO MUÑOZ. En tal sentido quién aquí decide, observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el articulo 410 Código Penal, establece en su límite inferior una pena de SEIS (6) AÑOS de PRESIDIO, y en su límite superior, se preceptúa una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de SEIS (6) años de prisión menos un tercio, (1/3) es decir años. Sin embargo, visto a que el ciudadano NOHEMI LOBO MUÑOZ no registra Antecedentes Penales, y asimismo, que la aludida ciudadana se acogió formalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta Juzgadora estima procedente hacer la reducción de la pena respectiva y en consecuencia determina que la misma en el presente asunto es de SEIS AÑOS de presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, vale decir, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y por último no se le condena al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica del Condenado, por la circunstancia de haber sido asistido por un defensor Publico, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.


SECRETARI DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ