REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000448
ASUNTO : IP01-P-2006-000448

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIRE CASTELLANOS; de las siguientes características: PLACAS: SBI067, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, SERIAL DE LA CARROCERIA: 1N39UEV102190, SERIAL DEL MOTOR: UEV1022190, COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante oficio 366-2006, de fecha 28 de marzo de 2006, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.

Corre inserto al folio doce (12) Oficio Nº FAL-3-521-06, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal que el referido vehículo es imprescindible para la investigación.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones, encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en fecha 21-10-2005, por funcionarios del Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 de la Tercera Compañía, quienes al revisar de manera minuciosa el mencionado vehículo con el objeto, lograron apreciar irregularidades en los en los seriales de identificación, motivo por el cual queda detenido a fin de proseguir con las investigaciones relacionadas con el presente caso.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Como lo indicáramos en consideraciones anteriores, se pudo apreciar que el referido vehículo presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionadas con el presente caso. Por otra parte consta en actas: Copia Simple de Documento de Compra Venta, así como también certificación realizada de parte de la Notario Público de Quibor Dra. María E. Palencia Hernández, mediante la cual certifica que la copia presentada es copia fiel y exacta del Documento de Compra y Venta de una vehículo placas SBI-076 otorgado por Juan Suárez Guerra y Pedro Segundo Pire Castellano, el cual le acredita la propiedad del vehículo; con las siguientes características: PLACAS: SBI067, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, SERIAL DE LA CARROCERIA: 1N39UEV102190, SERIAL DEL MOTOR: UEV1022190, COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR. Y es que es indubitable que en el presenta caso, a el solicitantes le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Apúntese como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”


Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIRE CASTELLANOS; el cual posee las siguientes características: PLACAS: SBI067, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1979, SERIAL DE LA CARROCERIA: 1N39UEV102190, SERIAL DEL MOTOR: UEV1022190, COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR, y en consecuencia se ordena su ENTREGA en GUARDA Y CUSTODIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVERO