REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000648
ASUNTO : IP01-P-2006-000648

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 16/05/2006 por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ REYES, Venezolano, de 29 años de edad de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 13.202.756, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 25 de esta cuidada. Por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000648, se fijó audiencia de presentación para el día 16/05/2006, a las 03:30 de la tarde (03:30 PM), siendo designado como defensor Privado, Abg. JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 04:00 de la tarde, del día 16/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ y el imputado SERGIO ANTONIO PEREZ REYES, Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, señalando que en la presente causa consta la declaración de un testigo del hecho, así como también existen en el mismo examen medico que demuestran la existencia de las lesiones imputadas. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: SERGIO ANTONIO PEREZ REYES, Venezolano, de 29 años de edad de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad personal N° 13.202.756, fecha de nacimiento 24/12/1976, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 25 al lado de la tienda el Rincón del disco, de esta cuidada, Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, que de la relación de las actas procesales que conforman el expediente signado con el numero IP01-P-2006-000648, por el hecho de porte Ilícito de Arma de Fuego no existen suficiente elemento de convicción de la presunta comisión del hecho punible pues al objeto incautado no se le practico por la autoridades competente la experticia que indicara, no solo las características del objeto incautado si no de talles mas afondo del mismo, razón por la cual, no se desprende de las misma la certeza de que se trata de un una arma de fuego s por lo que solicita la libertad plena de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes en cuanto la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico en que se otorgué la Medidas Cautelar Sustitutiva de Liberta y la Libertad Plena por parte de la Defensa.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 16/05/2006, de las actuaciones presentada por la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se ordeno el inicio de la correspondiente Averiguación, en virtud de que los Órganos de Investigación Penales, Científicas y Criminaliticas, practicar todas las diligencias necesarias tendiente a esclarecer de los hechos que se Investigan.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, riela al 03 folio Acta Policial emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones de fecha: 05-05-2006 suscrita por el sub.-Inspector Valderrama Rodríguez, donde deja constancia…omissis…de la diligencia policial realizad en el siguiente procedimiento: “ Siendo las 6:50 PM horas de la tarde se encontraba en el puesto de control en la Avenida. Independencia específicamente a la altura del Parque nacional Monseñor Iturriza en compañía en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-37...Omissis… en una acción preventiva ya que en minutos antes habían informado vía radiofónica por parte de a centralista de guardia de la Comandancia General que en La Vela Municipio Autónomo Colina habían efectuado un robo en la Comercial SAMI y que al parecer eran 4 ciudadanos os que perpetraron el Robo, fue entonces que visualizaron un vehículo tipo pick-up de color verde marca Ford Modelo F150 laca: 521-XLT y al bordo de la misma tres personas de sexo masculino por lo cual se le ordenó que se aparcara a la derecha indicándole a los tripulantes que descendieran del vehículo..Omissis… para que le realizar un registro corporal…omissis… donde un ciudadano que para el momento vestía un suerte color azul con un logo en la parte izquierda de forma redondo con el emblema de un vehículo y una trascripción que se lee AUTO LAVADO MIRANDA y de lado dicho una inscripción de color amarillo que se lee SERGIO P y un pantalón Jean de color negro y una gorra de color negro con azul, se le encontró en la cintura adherido un koala de color azul de materia cinético y en su interior se encontró una arma de fuego tipo Revolver calibre 38 Tipo Pavón 2 Tonos Negro y Cromado empuñadura de medra de color Marrón Marca Colt Serial tambor 201416 serial Empuñadura Ilegible la cantidad de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir..Omissis…manifestando llamarse SERGIO ANTONIO PEREZ REYEZ.
Así mismo riela a los folios 16-17—18 y 19 Acta de Entrevista de los ciudadanos YASMIL JOSE SEA LOPEZ y BARBERA PADILA CARLOS LUIS donde son contestes en exponer: “ En horas 6:10 PM horas la tarde fueron a cobrar para la Vela en la Comercial SAMI y nos encontramos que habían robado, entonces cuando venían se encontraron en el paredón con una Alcabala de Policía y le dicen al Señor CARLOS LUIS BARBERA que se pare a ala derecha y lo revisaron y a Señor SERGIO ANTONIO PEREZ REYES le encontraron dentro del koala de color negro un revolver pequeño aniquilado.
Y con respecto al numeral tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, que el arraigo es de esta ciudad, que en la dirección en la calle Urdaneta, casa N° 25 al lado de la tienda el Rincón del disco, de esta cuidada, aunado a lo anterior no se evidencia que la conducta predelictual del imputado tenga antecedentes Penales y por cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público al delito un pena inferior de 3 años. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Falcón, al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ REYES venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No V-13.202.756, fecha de nacimiento: 24-12-1976 natural y residenciado en la calle Urdaneta casa No 25 al lado de la tienda el Rincón del Disco, casa de color verde Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y dio como domicilio la calle Urdaneta casa No 25 al lado de la tienda el Rincón del Disco, casa de color verde de esta ciudad. Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
ABG. ALIEVE MIQUIARENA