REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000650
ASUNTO : IP01-P-2006-000650

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 17/05/2006 por el Abg. JOEL A RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano RAMON GUANIPA CALDERA, Venezolano, nacido en fecha 16/05/1985, hijo de José Guanipa y Carmen Dolores Caldera, domiciliado en la calle Rómulo Gallego, casa N° 10, cerca del cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche, Estado Falcón. Por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000650, se fijó audiencia de presentación para el día 17/05/2006, a las 11:30 de la mañana (11:30 AM), siendo designado como defensor Publico Cuarto, Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:30 de la mañana, del día 17/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. JOEL RUIZ GARCIA, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. ISABEL MONSALVE y el imputado RAMON GUANIPA CALDERA, Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento, señalando que en la presente causa consta la declaración de un testigo del hecho, así como también existen en el mismo examen medico que demuestran la existencia de las lesiones imputadas. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: RAMÓN GUANIPA CALDERA, Venezolano, nacido en fecha 16/05/1985, hijo de José Guanipa y Carmen Dolores Caldera, domiciliado en la calle Rómulo Gallego, casa N° 10, cerca del cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche, Estado Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficiente elementos para inculpar a su defendido y solicito la libertad plena conforme lo establecido en los articulo 8, 8 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas las exposiciones de las partes en cuanto la solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico en que se otorgué la Medidas Cautelar Sustitutiva de Liberta y la defensa la Libertad Plena.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 16/05/2006, de las actuaciones presentada por la Fuerzas Armadas Policiales Destacamento N° 90, Chichiriviche, Estado Falcón, en donde se ordeno el inicio de la correspondiente Averiguación, en virtud a los Órganos de Investigación Penales, Científicas y Criminaliticas, practicar todas las diligencias necesarias tendiente a esclarecer de los hechos que se Investigan.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, de la Denuncia N°. 048 emanada de la Comisaría Policial No. 09 Municipio Monseñor Iturriza de fecha: 15-05-2006, en donde el ciudadano GIANTONIO SANCHEZ MARTIN,...omissis….En donde expone: “Esta tarde salio a buscar a su señora que lo estaba esperando en el Cruce de Chichiriviche, cuando llega allí ella ya se había dirigido hacia la casa, a regresar se encontró a su mujer frente a la casa, al entrar en la casa al encender la luz de la sala y al entrar al cuarto donde duerme se percató que la ventana había sido violentada y comenzó a ver en el dormitorio si le faltaba alguna cosa y se dio cuenta que la faltaba un par de zapatos color negro marca NIKE letras blancas valorado aproximadamente en 200.000,oo bolívares los cuales se encontraban en un closet, luego le dice su mujer de nombre Zaritza Rodríguez que antes de llegar a la casa vio a un sujeto llamada Ramón ( apoderado El Ramoncito) que venia saliendo del callejón y traía unos zapatos iguales a los de él.
Asimismo riela al folio 04 Acta Policial de Aprehensión emanada de la Comisaría Policial No. 09 Municipio Monseñor Iturriza de fecha: 15-05-2006 suscrita por el S/2DO: Ramón Sánchez en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación: “ Siendo aproximadamente las 09:20 PM horas de la noche del día de hoy encontrándose en la Comisaría Policial No. 09 al mando de la Unidad Radio Patrulla P- 233 la cual era conducida por el DTGDO: Carlos Márquez…omissis… fue informado por parte del jefe de los servicios de guardia en dicha Comisaría STO: 2DO. Orlando Lacle, que un ciudadano de nombre Gila Antonio Sánchez Martín se presento en el Despacho Policial y formuló denuncia por unos delitos contra la propiedad (Hurto) en contra del ciudadano Ramón Guanipa Caldera conocido en la población de Chichiriviche conocido como El Ramoncito, quien le sustrajo del interior de su residencia ubicado en la localidad: Calle Falcón Casa S/N un par de zapatos Deportivos Marca NIKE color negro con blanco…omissis..se trasladaron al lugar ya antes indicado donde en dicho callejón lograron avistar a un ciudadano de piel morena, estatura media contextura delgada, cabello negro, vestía al momento un pantalón Blue Jean con camisa amarilla, quien tenia en una de sus manos un par de zapatos deportivos y a percatarse de la presencia de la comisión optó por darse a la fuga en veloz carrera rápidamente procedieron a ala percusión logrando interceptar a pocos metros , luego al verificar los zapatos que tenia en su poder se percataron que presentaba las características similares a lo sustraído.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto no se evidencia que el referido ciudadano RAMON GUANIPA CALDERA, tenga conducta predelictual al no presenta antecedentes penales, y por cuanto tiene su domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, aunado a lo anterior por la precalificaron efectuada por el ministerio Publico, Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano RAMON GUANIPA CALDERA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, oficios indefinido, natural y residenciado en la Calle Rómulo gallegos casa No. 10 cerca del Cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche Estado Falcón, nacido en fecha 16-05-1985 hijo de José Guanipa y Carmen Dolores calderas y no aporto cedula de identidad, y dando como domiciliado en la Calle Rómulo gallegos casa No. 10 cerca del Cementerio y de la cancha de básquet en Chichiriviche Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANCHEZ GIL ANTONIO, Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ