REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003694
ASUNTO : IP01-S-2004-003694


RATIFICACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, en esta oportunidad procede a Ratificar Orden de Aprehensión, la cual fue ordenada por este mismo Juzgado en fecha 10-09-2004, una vez vista y analizada la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. JOEL A. RUIZ GARCÍA, de fecha 10-09-2004, toda vez que cursa por ante ese Despacho Judicial, causa signada con el Nº 11F5-4278-04. Manifiesta el Representante del Ministerio Público que: “en fecha 02-05-04 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano ANTONIO CERVANTES TORRENEGRA llegó de visita la residencia de la ciudadana: ANA MARÍA ÁLVAREZ, quién vivió con la madre de la antes nombrada, pero tenían mucho tiempo separados. En la misma se encontraba el ciudadano JOSÉ GUADALUPE GUTIERREZ, también conocido como Lupe, el cual también había tenido vida marital con la madre de Ana María Álvarez, quién al ver al ciudadano Antonio Cervantes empezó a insultarlo, y éste se cruzó de brazos, diciéndole que se quedara quieto. Guadalupe siguió con sus groserías y de repente agarró un cuchillo que se encontraba en el fregadero de la vivienda y cortó al ciudadano Antonio Cervantes en el brazo izquierdo y cuando éste trató de salir corriendo le enterró el cuchillo en el pecho, ingresando sin signos vitales al hospital Dr. Lino Arévalo de ésta población”.
En virtud de lo anterior el Representante Fiscal solicita: “se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mirimire estado falcón, indocumentado, residenciado en la calle en proyecto, casa s/n, Barrio Brisas, Tucaras Estado Falcón sector Punta del Este, casa s/n del Municipio Acosta de este Estado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (vigente para el momentos que se suscitaron los hechos), delito cometido en perjuicio de Antonio Cervantes Torralba.
Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya impetrado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”

En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe el Juzgador encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que efectivamente concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración del ilícito Penal, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal (vigente para el momento que se suscitaron los hechos), perpetrado en perjuicio del ciudadano ANTONIO CERVANTES TORRENEGRA.
Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Riela inserto al folio (07) Acta policial, de fecha 02/05/04 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Ahora bien, riela al folio ocho (08) Acta de Investigación penal de fecha 02/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Igualmente riela al folio once (11) Acta de Inspección Criminalistica de fecha 02/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Del mis modo riela al folio doce (12) Acta de Inspección Criminalistica de fecha 02/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Así mismo, riela al folio trece (13) su vuelto y catorce (14) Acta de Entrevista, de fecha 02/05/04, rendida por la ciudadana: ANA MARÍA ALVAREZ, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Corre inserto al folio quince (15) su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto Acta de Investigación penal de fecha 02/05/04, donde la ciudadana: ISAIDA JOSEFINA SERRA GARCÍA, rinde declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Cabe destacar por otra parte, riela al folio diecisiete (17) y su vuelto Acta de investigación penal de fecha 02/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
En este orden de ideas, riela al folio dieciocho (18) Planilla de remisión de evidencias de fecha 02/05/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Riela al folio veintinueve (12) Acta Policial de fecha 03/09/04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial N° 03, Destacamento N° 31, Tucacas, Estado Falcón.
Riela al folio treinta (30) Acta de Investigación penal de fecha 03/09/04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, Estado Falcón.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.
Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el ciudadano JOSÉ GUADALUPE GUTIERREZ, antes identificado ha sido presuntamente autor y participe en la comisión de un hecho punible y se evidencia que hay peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 4° y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento del imputado demuestra su voluntad de no someterse a la persecución penal, y en vista que el delito por el cual se solicita el requerimiento de Orden de Aprehensión es de por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO CERVANTES TORRENEGRA, fundamento suficiente para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente DECLARAR con LUGAR lo solicitado por dicha representación fiscal , en cuanto le sea Decretada MEDIDA DE APREHENSION JUDICIAL al ya mencionado ciudadano, por estar llenos los requisitos del articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENAIÓN en contra del ciudadano JOSÉ GUADALUPE GUTIERREZ, de Nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 2.603.534; por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTONIO CERVANTES TORRENEGRA. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse la referida Orden de Aprehensión a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Falcón, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a la localización y captura del aludido ciudadano. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.

LA JUEZ CAURTO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. GUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ