REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006877
ASUNTO : IP01-P-2005-006877


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la revisión de la medida concedida al ciudadano SANTIAGO ORTEGA JIMÉNEZ referida a la extensión de las presentaciones periódicas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

A lega el defensor Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO que en fecha 04/10/2005, este Juzgado mediante auto motivado acordó a favor del Imputado SANTIAGO ORTEGA JIMÉNEZ, la imposición de la Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual ha venido cumplido fielmente y cabalidad con la medida impuesta y cumpliendo con todos los llamamientos procedímiéntales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, ya que se evidencia del oficio recibido por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo del Abg. Américo Rodríguez en donde explana que el ciudadano Santiago Ortega Jiménez, ha cumplido con el régimen de presentación otorgado por este Tribunal, razón por la cual, esta Juzgadora en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada quince (15) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público,. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Revisión de Medida: la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada quince (15) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado SANTIAGO ORTEGA JIMÉNEZ, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como actuaciones complementarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión..
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ