REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000313
ASUNTO : IP01-P-2006-000313


AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de haberse celebrado la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 19/05/2006, le corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICA PEREZ PARADA.

VICTIMA: ERNESTO RAMÓN SANCHE (occiso).

ACUSADOS: PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.347.742, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/83, de profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo, estado Zulia, y residenciado en la calle Progreso entre la Avenida Sucre y callejón Sucre, casa S/N, Coro, Estado Falcón.

DEFENSORPUBLICO: ABG. FLORANGEL FIGUEROA. Con domicilió Procesal en la Unidad de Defensoria Publica, de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“El día 16/10/2004, siendo las 2:00 horas, se conoció por recepción telefónica de parte de la centralista de guardia de la Fuerzas Armadas de la Policía del Estado Falcón, donde informaban que en la calle Chema Saher, vía publica del sector Parcelamiento Castulo Marmo Ferrer, se encontraba el cadáver de una persona que en vida respondía el nombre de ERNESTO RAMÓN SANCHEZ ROBLES, presentando herida por arma de fuego, y posterior aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, en fecha 07/03/2006 por los Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas del Estado Falcón en virtud de la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la comisión del delito de Homicidio.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ Es el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 19/ 05/2006 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.
Apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. LUIS MARTÍNEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Homicidio calificado, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ERNESTO RAMON SANCHEZ (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el Juicio Oral y Publico, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado PEDRO JOSE ECHETO GONZALAEZ, manifestó que no quería declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa en forma oral, ratifica su escrito de descargos, el cual consigno en su oportunidad legal por ante este Despacho, conforme lo establece el articulo 328 de la Ley Penal Adjetiva; considera que no están llenos todos los extremos del articulo 326 ejusdem, por lo que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “e”, solicitando la no admisión de la acusación, solicitando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que han variado las condiciones que dieron lugar a la Privación, y que en el caso de ser admitida la acusación y aperture a Juicio Oral y Publico, sean admitidas las pruebas contenidas en su escrito de descargos, y solicita los antecedentes penales sean incorporados como prueba por su lectura. En este estado, se le concede la palabra a la Victima, quien expone: “Para el día 16-10-2004, mi hijo iba para la casa del Sr. Aquí presente, en eso de las 6:00 PM, llega y me pregunta si tengo una vela para que se lo pusiera a San Miguel, yo le digo que tengo un velón, y mi hija me dice que esta con Omaira, yo le digo, por que mejor venirse a acostar, en eso de las 12:00 de la noche llega el papa, y yo le digo que vaya para que Omaira y le dices al Curry, que se venga, Omaira le dice que el se vino para la casa a dormir, cosa que no fue así, como a la 1:30 de la mañana, despierto sobresaltada y como a las 2:00 de la mañana, me avisan que le dieron un tiro y que lo van a llevar para el Hospital, yo me dirijo al Hospital con mi hermano, eso queda lejos, por la Castulo Mármol Ferrer, el apareció muerto en la casa de Coco Luis, con las manos rectas, yo lo vi. tendido ahí derechito con los brazos estirado pegadito al cuerpo, yo se que a nadie que le peguen un tiro y halla caído muerto va quedar así, al otro día, llego Ramón y Omaira, ella le dice que andaba con él y vio cuando Toto le disparo en la cabeza, porque el dice que esa culebra se mataba por la cabeza, yo me pregunto porque el mismo no lo llevo al Hospital, el se fue de Coro, para Maracaibo, después fue que apareció, creyendo que se me había pasado el dolor, pero no es así, pido Justicia.
Al entrar esta Juzgadora a analizar los supuesto de procedibilidad para la admisión de la acusación debe y a su ves imperativo dar contestación a la excepción opuesta por la defensa, con respecto a la acción promovida ilegalmente, observa esta Jurisdicente esta excepción alegada por la defensa, solamente es para los casos por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta excepción solo opera en los casos de que se afecte la forma por inobservancia de formalidades y no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir, pues no se trata de una circunstancia que incida sobre el fondo, si no un mero requisito de conformación de los presupuesto del proceso; ahora bien de lo observado por esta Juzgadora, considera que no estamos en presencia de la acción promovida ilegalmente y así se decide.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Contempla el referido artículo 408 del Código Penal
Articulo 408; Prevé: En los caso previstos en los artículos precedentes, cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el curso de circunstancias persistentes desconocida del culpado, o de causas imprevistas que nan dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el articulo 406; y de ocho a doce años en el articulo 407.

En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ. Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente a el ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ en la comisión del delito HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal., tal y como se indicara ut supra.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputado a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de el Acusado PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, y A tal efecto se impone de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: ”no admito la admisión de los Hechos”.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIO: Medico Forense ciudadano, Samuel Guerra, adscrito al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro. por cuanto de su declaración podrán explicar científicamente el tipo de lesiones que causaron la muerte del ciudadano Ernesto Ramón Sánchez Robles, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.-TESTIMONIO: del ciudadano LORENZO ANTONIO SALOM, adscrito al área técnica al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Coro. por cuanto fue quien realizo Experticia de Reconocimiento sobre dos trozos de plomo, como evidencias encontradas en la humanidad del hoy occiso, y puede explicar técnicamente sobre la Experticia que realizo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las parte
3.-TESTIMONIÓ: De los ciudadanos JOSE VALOIS GAMEZ Y Agente RAFAEL ORDOÑEZ, quienes fueron practicaron en el lugar de los hechos el levantamiento del cadáver. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
4.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana NORA INES CASTELLANO FERRER, por cuanto es testigo presencial del presente caso y observo cuando los apoderados Motilón y Calderita, le dispararon al apoderado el Curri matándolo en su presencia. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
5.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana NELLY JOSEFINA ROBLES MELENDEZ. por cuanto fue la persona que manifestó que los responsables de La muerte el Motilón, Calderita, el Coco Luis y el Toto el Maracucho, por cuanto la ciudadana es victima . siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
6.-TESTIMONIÓ: De la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA SANCHEZ, por cuanto es testigo presencial del presente caso y observo cuando los apoderados Toto el Maracucho y Calderita, le dispararon al apoderado el Curri matándolo. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
6.-TESTIMONIÓ: Del el ciudadano RAFAEL RAMÓN COLINA LUCHÓ, por cuanto es testigo presencial del presente caso y observo cuando los apoderados Toto el Maracucho y Calderita, le dispararon al apoderado el Curri matándolo en su presencia cuando se encontraban en la casa del Coco Luis ubicado en el Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer.. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes

PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Informe de Experticia Necroscopia de Ley bajo el numero 7034 de fecha 22/10/2004
2.- Experticia Reconocimiento Medico Legal, N/9700-060-930, de fecha 28/10/2004.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

1.- TESTIMONIÓ: de las ciudadanas NORA INES CASTELLANOS FERRER, JHOANA CECILIA PIRONA RAMOS Y YOLIBETH COROMOTO COLINA BRACHO, y como Prueba Documental EL Certificado de Antecedentes Penales.


QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 16.347.742, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/83, de profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo, estado Zulia, y residenciado en la calle Progreso entre la Avenida Sucre y callejón Sucre, casa S/N, Coro, Estado Falcón, por el delito HOMICIDIO INTERCIONAL CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Y las Pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto son las que dan fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. y Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. TERCERO: Se Mantiene la Medida de impuestas por este impuesta en su oportunidad a el Acusado ciudadano PEDRO JOSE ECHETO GONZALEZ.Por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de el Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente de conformidad con lo establecido en los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 331 de la Norma Adjetiva Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
SECRETARI DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE