REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006308
ASUNTO : IP01-P-2005-006308

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOEL A. RUIZ GARCIA

VICTIMA: FRANCISCO CORRAL, KARINA Y LAIRA JOSEFINA FIGUEREROA
ACUSADA: NORIS VIVAS FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.897.008, de 34 año de edad, de estado civil soltera, residenciado en la calle 16, casa S/N, SECTOR Banco Obrero, Morón Carabobo

DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDNA MOLINA

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

“El día 19/07/2005, siendo las 5:30 hora de la tarde, se presento ante el Comando de la Fuerzas Armadas Policiales, zona 03, Destacamento N° 31, Puesto Tucacas, el ciudadano Francisco Armando Corral Madrid, manifestando que par el momento que conducía una buseta Marca Encava, color vino tinto, placas AL50X, fue victima de un atraco al igual que los pasajeros que trasportaban, por parte de cuatro sujetos y la ciudadana Noris Vivas Fernández, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, y luego de su cometido se bajan de la buseta en el sector de sanare, para darse a la fuga, por lo que la comisión Policial, implemento un dispositivo por el mencionado sector, y a escasos minutos logran observar a tres sujetos con las misma características aportadas por la victima, y al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo cual iniciada una breve persecución logrado capturar a la dama, a quien se le incauto una arma de fuego tipo revolver, calibre, y un reproductor de CD Marca Pionner.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 17/05/2006, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. JOEL RUIZ GARCIA, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, NORIS VIVAS FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.897.008, de 34 año de edad, de estado civil soltera, residenciado en la calle 16, casa S/N, SECTOR Banco Obrero, Morón Carabobo. Por considerarlo autor de los delito ROBO FRUTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos Francisco Corral, Karina Yajure y Laira Josefina Figueroa, de conformidad con los articulo 458, 80 y 277 ambos del Código Penal.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Acusada de auto ciudadana NORIS VIVAS FERNANDEZ. Quien manifestó no quería declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa.
TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia de los delito de ROBO FRUSTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en conformidad con los artículos 458, 80 y 277 ambos del Código Penal, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima, no obstante observa el Tribunal que la conducta desplegada por la imputada no fue suficiente para consumar el delito, aun cuando realizó todos los actos necesarios para ello, pero inmediatamente fue capturada, impidiendo la consumación, por lo que fue en grado de Frustración. No así el Delito de Porte Ilícito de Armas que fue consumado.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de la ciudadana NORIS VIVAS FERNANDEZ, en el delito ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el primero en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el segundo en el artículo 277 eiusdem.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo, por lo cual presentada por el Ministerio Público contra de la a Acusada NORIS VIVAS FERNANDEZ, y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” admitir los Hechos”.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.
Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:
1.-TESTIMONIO: del ciudadano Agente DEUSFELITH PEÑAS, experto quienes suscribe Experticia de reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca Pucará, calibre 22 Mm. y Avaluó Real N 9700-216-133, de fecha 17/08/05, practicado a un radio Reproductor de CD, Marca Pioneer, serial ACTM005148, por cuanto el mismo practico el reconocimiento legal al arma y avaluó real al objeto incautado siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éstos expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio: del ciudadano, FRANCISCO ARMANDO CORRAL MADRID. Por cuanto es victima en el presente causa y expondrá como sucedieron los hechos. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3.-. Testimonio: De la ciudadana KARINA DEL CARMEN YAJURE. Por cuanto es victima en el presente causa y expondrá como sucedieron los hechos. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Testimonio: De la ciudadana LAIRA JOSEFINA FIGUEROA DE GALICIA. Por cuanto es victima en el presente causa y expondrá como sucedieron los hechos. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Testimonio: De del funcionario C/2do LUIS ALBERTO VARGA. Por ser este funcionario quien pueda dar fe de la circunstancia en que practico la aprehensión de la imputada y de los objetos incautados ese momento. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.
1.- Experticia signada con el N° 9700-060-104, de fecha 20/07/2005, suscrita por el funcionario Deusfelith Peña.
2.- Experticia del Avaluó Real N° 9700-216-133, de fecha 17/08/2005
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcial la Acusación interpuesta por el fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de la ciudadana: NORIS VIVAS FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.897.008, de 34 año de edad, , de estado civil soltera, residenciado en la calle 16, casa S/N, sector Banco Obrero, Morón Carabobo, por los delito ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el primero en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el segundo en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que se hizo referencia en el considerando correspondiente Y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. TERCERO: admitida la acusación, se le informó de la alternativa de la Prosecución Penal y, por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse, Siendo dispuesto así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora, con fundamento aplicando en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano NORIS VIVAS FERNANDEZ. En tal sentido quién aquí decide, observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Art. 458 Código Penal establece en su límite inferior una pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su límite superior, se preceptúa una pena de diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se obtiene como término medio LA PENA DE TRECE AÑOS Y SEIS MESES; por la Admisión de los hechos se rebaja a ONCE AÑOS Y TRES MESES, a esta cantidad se le rebaja a su vez una tercera parte por ser el Delito en grado de Frustración, quedando en SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y por el Delito de Porte Ilícito de Armas, se condena a la pena mínima de TRES (3) AÑOS, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal referido a la concurrencia de hecho punible, solo se le suma la mitad, es decir, que a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, se le suma UN AÑO Y SEIS MESES, quedando la pena a imponer en NUEVE AÑOS DE PRISION. Se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de nueve (09) años de prisión es decir años. Por cuanto a que la ciudadana NORIS VIVAS FERNANDEZ no registra Antecedentes Penales, y asimismo, que la aludida ciudadana se acogió formalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta Juzgadora estimo procedente hacer la reducción de la pena respectiva y en consecuencia determina que la misma en el presente asunto es de Nueve AÑOS de prisión.
A tal efecto, condenado como a sido la ciudadana NORIS VIVAS FERNANDEZ concerniente que impetró el Fiscal en su Escrito Acusatorio, pena esta que terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente asunto; Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se exonera del al pago de las costas, por cuanto se evidencia la situación económica de la Condenada, por la circunstancia de haber sido asistida por un defensor Publico, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 la Norma Adjetiva Penal. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.


SECRETARI DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ