REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000674
ASUNTO : IP01-P-2006-000674
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 22-05-2006 por el Abg. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad. Por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-0006674, se fijó audiencia de presentación para el día 22/05/2006, a las 3:00 de la tarde (03:00 PM), siendo designado como defensor Privado Abg. PASTOR LISCANO BURGOS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 03:45 de la tarde, del día 22/05/2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. PASTOR LISCANO BURGO y el imputado EZEQUEL RAMON ORTIZ DAAL. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado; narro las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo la cuales se desarrollo el procedimiento. Seguidamente se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando que no deseaba declarar. Quedando identificado como: EZEQUIEL RAMÓN ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad del Coro, estado falcón, Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: vista la exposición del fiscal del Ministerio Publico lo considero pertinente por cuanto se ajusta a los recaudos recibidos, mas sin embargo, dejo establecido que en un lapso prudencial consignaría la certificación de porte del arma incautada y del mismo modo solicito que la medida de presentación fuese de cada treinta día ya que la condición de su defendido era de comerciante.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia de la Apertura de la Investigación realizada en fecha 22/05/2006, donde da inicio de la correspondiente Averiguación Penal y comisiona al cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalistica a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendiente al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, riela al 03 folio Acta Policial emanada de la Comandancia General, de fecha 21/05/2006, suscrita por el funcionario, sub. Inspector Eduardo Polanco, en donde deja constancia de las siguientes de la diligencia Policial realizada en el presente Procedimiento: “Siendo las 11:00 hora de la mañana, del día de hoy, me encontraba de servicio como supervisor de los servicio EXTERNO E INTERNO DE LA ZONA Policial Nro 01, en la unidad signada con las siglas P-245, conducida por el DTGDO Frank Cumare,…omissis… al momento de desplazarnos por la calle González aproximadamente a la avenida Josefa Camejo logramos visualizar un vehículo estacionado siendo este volwagen, color azul, con un porta bicicleta en la parte de atrás, con unas inscripciones en negro que se lee Bicicoro, placas IBB-419, dentro del mismo la silueta de un ciudadano del lado del conductor el cual al notar la presencia de la comisión opto por desbordar el vehículo en mencionado tratando de introducirse entre los transeúntes que observa un clásico ciclístico que se llevaba acabo en la AV. Josefa Camejo, siendo este un ciudadano que vestía el momento un suerte blanco con rayas de color negra, bermudas de color negra, zapato de color marrón, gota de cuero de color negra con una inscripción de color amarillo que se lee BIL LABOND, un unos lentes trasparentes, eran de tez morena contextura fuerte, barba abundantes, estatura mediana, por lo que procedimos a darle la voz de alto… omissis… a efectuarle un registro corporal, no encontrándole ningún objetos ni sustancia de interés criminalístico, en centrando en asiento del conductor específicamente en el piso del vehículo, un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, cañón corto, marca Winchester, calibre 16, serial 2096, pavón negro, con doble empuñadura de madera de color marrón, con once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a identificarlo quien dijo se y llamarse: EZQUIEL RAMON ORTIZ DAAL.
Y con respecto al numeral Tercero al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto se evidencia que el referido ciudadano EZQUIEL RAMON OETIZ DAAL tiene su arraigo en este Estado. ya que el domicilio es en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad de Coro, Estado falcón, aunado a lo anterior no se observa que el ciudadano tenga ninguna conducta predelituar. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días (30) por ante la Sede del Comando de las Fuerzas Armadas Policiales de la Población Pedregal del Estado Falcón, al ciudadano EZQUIEL RAMON ORTIZ DAAL Venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 7.495.512, fecha de nacimiento 11/11/60, soltero, comerciante, y residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dando como residenciado en la Avenida Pinto Salina, establecimiento Comercial BICICORO, de esta ciudad Estado Falcón, y del mismo modo comprometiéndose a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA
LA SECRETARIA
ABG. ALIEVE MIQUILARENA