REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000562
ASUNTO : IP01-P-2006-000562

Visto el escrito presentado en fecha 28-04-2006 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se les impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos CALLE GARCIA JAIRO ANTONIO, titular de la cedula de identidad No. V-14.027.515 domiciliado en la Calle Principal Barrio la Cañada casa No. 04, y JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la cedula de identidad V-10.703.736 y residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Colombia Casa No. 86 Coro Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 455. A los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero IP01-P-2006-000562, se fijó audiencia de presentación para el día 28-04-2006, a las SEIS (6:00) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. MOLINA SENIOR EDNA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 6:02 de la hora de la tarde, del día 228-04-2006, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, Se anuncia en la sala, la presencia, las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primer del Ministerio Público, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, la defensa Publica Abg. MOLINA SEÑOR EDNA y los imputados JAIRO JOSE CALLES GARCIA Y JOSE ANTONIO SIVIRA. Seguidamente se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y declara abierta la audiencia, concediéndole la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Publico, quien hizo formal presentación de los ciudadanos JAIRO JOSE CALLES GARCIA Y JOSE ANTONIO SIVIRA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION; quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal; y explico las razones por las cuales les imputa la comisión del hecho; Igualmente solicita se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la representación fiscal. Manifestando los Imputados: que NO deseaban rendir declaración. Seguidamente en virtud de que los imputados se acogen al precepto constitucional se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la Libertad plena de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo copia simple del acta.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares debe Aparece acreditado la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
prevé: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta Policial, de fecha 27 de Abril del año 2006, emanada de la Comandancia General Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón de fecha 27-04-06, suscrita por el C/1ero Wilmer López adscrito a la Brigada Vehicular de la Zona Policial No. 01 en donde deja constancia de la diligencia Policial realizada en siguiente procedimiento…Siendo las 10:42 hora de la mañana encontrándose realizando labores de patrullaje específicamente en la Calle Zamora…omissis…fue entonces que observaron a un ciudadano que en ese momento tenia sometido a otro sujeto y quien al notar la presencia policial optó por hacerles un llamado por lo que acudieron y al legar estas personas se identificó como LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES…omissis…les manifestó que el sujeto que había logrado dar captura, le había sustraído el frontal del radio reproductor de su vehículo , causándole daños materiales al vidrio de vehículo. Asimismo se observa Acta Policial emanada de la Comandancia Policial General Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón suscrita por e funcionario C/B 2do Francisco Chirinos. Asimismo se observa de la Denuncia No. 007 de fecha 27-04-2006, emanada de la Comandancia Policial General Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, donde expresa: el ciudadano LUIS ENRIQUE INFANTE FLORES titular de la cedula de identidad No. V-14.793.149 de profesión taxita, nacido el día 22-06-79, de estado civil soltero, natural y residencia en Coro Municipio Miranda Estado Falcón donde expuso: “ Eran la s 10:30 de la mañana, se encontraba en la calle Zamora con Colina frente al negocio PONTENER cuando veo a una muchacho que estaba vestido con pantalón blue jeans y una franela de color negra, y unas botas deportivas de color negras y azules, alto, moreno, robusto, y el otro delgado bajito moreno y andaba vestido con una franela de color blanca y un pantalón blue jeans y cargaba zapatos casuales, que me estaba rompiendo el vidrio de mi carro Daewoo Espero, de color blanco Placas: KAG-03X y cuando me vieron salieron corriendo una por la calle Colina con Zamora y otro por la Calle Colina con Falcón, en momentos legó la Policía.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al delito en cuestión, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto no se evidencia que los referidos ciudadanos no presenten antecedentes penales y por cuanto los ciudadanos JAIRO JOSE CALLES GARCIA y JOSE ANTONIO SIVIRA, domiciliado el primero en la Calle Principal Barrio la Cañada casa No. 04 y el segundo residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Colombia Casa No. 86 Coro Estado Falcón. Considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días a los ciudadanos JAIRO JOSE CALLES GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-14.027.515 domiciliado en la Calle Principal Barrio la Cañada casa No. 04 y JOSE ANTONIO SIVIRA, titular de la cedula de identidad V-10.703.736 y residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Colombia Casa No. 86 Coro Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código penal Vigente. Consistentes en la presentación cada ocho (08) días a partir de la presente decisión ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial del Estado Falcón, así mismo, los presuntos imputados dieron como domiciliado el primero en la Calle Principal Barrio la Cañada casa No. 04 y el segundo residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Colombia Casa No. 86 Coro Estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en al articulo 260 eiusdem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese, regístrese y publíquese de la presente decisión.
La Juez Cuarto de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

La Secretaria
Abg. CARMEN RIVERO.