REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000578
ASUNTO : IP01-P-2006-000578
Visto el escrito presentado en fecha 30/04/2006 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ZAVALA PINEDA JESUS ANTONIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°- 18.605.619, domiciliado en el Barrio San José calle sucre con esquina 6 casa N 11. Por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia, con el numeral 3 del articulo 83 ambos del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo IP01-P-2006-000578, se fijó audiencia de presentación para el día 30/30/2006, a la 3:15 horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Cuarto Penal del Estado Falcón, recayendo en la persona del ABG. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado 30/04/06, y siendo las 3:25 de la hora de la tarde, para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado ZAVALA PINEDA JESUS ANTONIO, el Defensor Público Cuarto ABG. ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narra los hechos, explico los fundamentos de la solicitud y las diligencias de investigación, y solicita se le imponga al imputado las medidas cautelares establecidas en los numerales 3ero. Y 4to. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que quería declarar, a tal efecto se identificó como JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de Mayo de 1.981, titular de la cédula de identidad N° 18.605.619, hijo de Douglas Antonio Zavala y Blanca Pineda de Zavala, y domiciliado en el Barrio San José, cale Sucre, casa N° 11, Municipio Miranda del Estado Falcón, y expuso: ”Yo estaba entrando en mi casa y el muchacho de la cerca de lata, hizo disparos y yo no sabía que me había pegado, y después me fije que estaba herido, me llevaron en una ambulancia y me llevaron al Hospital y había un poco de gente que gritaban asesino, me golpearon y los Petejotas me golpeaban para que yo dijera que había matado a un abogado” Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficientes elementos de convicción, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, y solicita la Libertad Plena de su Defendido, con fundamento en los 8, 9. 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita.
Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia, con el numeral 3 del articulo 83 ambos del Código Penal.
Establece:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Por otra parte, con fundamento en numeral 2° del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide, que de los elementos de convicción que citaremos ut supra, vale decir, del Acta Policial, de fecha 28 de Abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales suscrita por el Ángel Pírela en donde deja constancia de la diligencia Policial realizada en siguiente procedimiento… Omissis…Luego de que el ciudadano FRANKLIN MONRROY CARRILLO, retirara de la identidad Bancaria Banesco ubicada en la avenida Manuare de esta ciudad, la cantidad de 5.000.000 de Bolívares, fue perseguido por dos moto Banquitas hasta llegar al lugar de destino, donde posteriormente se presentaron dichos sujetos, a bordo de una moto modelo 125 de color negro con dibujo en franjas de candela amarillo y uno portando arma de fuego y bajo a menaza de muerte sometieron a los presente solicitando dicho monto retirado, por lo que al momento que se estaba cometiendo el hecho, se presentaron los ciudadanos Carruyo Padilla Alejandro Antonio quien resurto occiso y Echeverría Villamil Manuel Salvador, quien era escolta del primero nombrado, los sujetos al ver la presencia de estos dos ciudadanos, el que se encontraba armado se abalanzó contra el ciudadano occiso formándose un forcejeo entre victima- victimario con arma en mano donde posteriormente el sujeto dispara contra la humanidad de la victima, quien quedo herido en el interior de su vehículo y luego se levanta realizando disparos en contra de dichos sujetos, quienes al verse atacado por los victimarios tratan de huir del lugar, donde el ciudadano Echeverría Villamil Manuel Salvador, se le abalanza al sujetos logrando huir del sitio en dicha moto presuntamente ambos heridos por la victima y uno de testigo, posteriormente trasladan de urgencia al herido al Centro asistencial mas cercano, donde fallece a consecuencia de dicho disparo. Así mismo de la acta de Investigación Policial de fecha 28/04/2006 emanada del Cuerpo de Investigación Policial, sucrito por el funcionario Agente Evaristo Meléndez… omissis…encontrándose en el Hospital General de esta ciudad, en diligencia relacionadas con la causa que se investiga, en ese momento ingreso un ciudadano quien presentaba una herida por arma de fuego en unas de su piernas, por lo que procedió de inmediato efectuada al ciudadano de inmediato a trasladarse hasta el despacho a fin de ubicar a uno de los testigo que se encontraba presente para el momento en que se suscitaron los hechos, una vez presente en este despacho le manifestó a uno de los testigo de nombre MANUEL ECHEVERRIA, quien fue testigo presencial que lo acompañara hasta el hospital a fin de verificar si el ciudadano que estaba ingresando al hospital fue el mismo que disparo al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de …omissis… una vez presente en dicho nosocomio y luego de mostrarle el mismo manifestó de inmediato que efectivamente el ciudadano era uno de los autores del hecho. Igualmente del examen Medico Legal suscrito por el Dr. Samuel Guerra, experto Anatomopatologo en donde presenta al momento del examen; Herida por arma de fuego, cubierta con gasa y adhesivo, orificio de entrada de 0,5 CMS de diámetro, de borde investidos en cara posterior de región gemelar ( de pierna derecha) de borde investidos, a 2 CMS por debajo del plano anterior, en el borde interno de pierna derecha, con compromiso de plano musculares, sin aparente compromiso vascular, nervioso ni oso, trayecto del proyectil de atrás hacia delante, de derecha a izquierda . Todo ello adminiculado, dimanan asimismo que hay suficientes elemento de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor a ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al delito en cuestión, se observa, de la revisión efectuada a las actas que conforma el presente asunto no se evidencia que el referido ciudadano presenta antecedentes penales y por cuanto el ciudadano JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, esta residenciado en el domiciliado en el Barrio San José, cale Sucre, casa N° 11, Municipio Miranda del Estado Falcón,. considera quien aquí decide están dados los extremos para decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público al ciudadano llamarse JESUS ANTONIO ZAVALA PINEDA, venezolano, de 26 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 04 de Mayo de 1.981, titular de la cédula de identidad N° 18.605.619, hijo de Douglas Antonio Zavala y Blanca Pineda de Zavala, y domiciliado en el Barrio San José, cale Sucre, casa N° 11, Municipio Miranda del Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia, con el numeral 3 del articulo 83 ambos del Código Penal. Consistentes en la presentación cada 30 día a partir de la presente decisión ante la oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, así mismo la prohibición de salida del Estado Falcón., Del mismo modo el presunto imputado dio como domiciliado en el Barrio San José, calle Sucre, casa N° 11, Municipio Miranda del Estado Falcón. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 260 eiudem. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico en su oportunidad legal. Librase la boletad de libertad bajo Medidas Cautelares. Notifíquese regístrese y publíquese la presente decisión.
La Juez Cuarto de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

El Secretario
Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA