REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000564
ASUNTO : IP01-P-2006-000564


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dar pronunciamiento con respecto la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto que cursa por ante dicha Fiscalía en contra del el ciudadano FERNANDEZ SALOMÓN ENRIQUE, a quien individualiza como imputado, con los siguientes datos identificatorios: venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 09/05/50, de 50 años de edad, portador de la cedula de identidad v- 11.660.334, residenciado en la Avenida Los Orumos, casa N° 28 frente al Liceo Lucrecia de Guardia, Coro Estado Falcón, delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Expresó el Representante del Ministerio Público que con base en lo dispuesto en los artículos 285 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la mencionada orden de aprehensión, para lo cual explanó los hechos por los cuales se investiga a los mencionado imputado, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Expresó el Fiscal que los hechos denunciados, con base en los siguientes hechos:
En esta misma fecha siendo las 09:00 a horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída de actas anteriores donde informa que en la avenida Independencia lo orumos diagonal al centro comercial Costa Sur de esta Ciudad se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota Modelo Burbuja, Color Azul, Placa YBO-893 a bordo se encuentran tres (03) sujetos entre los cuales está una persona que responde al nombre de Ezequiel apoderado El Guajiro quien es el dueño de una presunta Droga…omissis… afín de verificar dicha información una vez apersonado en el referido lugar logramos avistar el vehículo en cuestión procedimos de inmediato a dirigirnos hacia el mismo con la finalidad de constatar la información antes aportada, siendo recibido por una persona se identificó de la siguiente manera: SEMPRUM EZEQUIEL JESUS venezolano, natural de la guajira, de profesión comerciante, de 50 años de edad, soltero titular de la cedula de identidad No. V-12.344.472 residenciado en la avenida Los Orumos Casa No. 28 frente al Liceo Lucrecia de Guardia Coro Estado Falcón, quien nos manifestó que se encontraba en ese lugar motivado a que se iba a dirigir al centro comercial a efectuar compras…omissis…de la siguientes manera: PAZ BARROS ALVARO ANTONIO, venezolano, natural de Paraguaipoa fecha de nacimiento 28-11-80 de 26 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.210.063 residenciado en la Avenida Los Orumos Casa No. 28 frente al Liceo Lucrecia de Guardia Coro Estado Falcón y FERNANDEZ SALOMON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No V- 11.660.334 venezolano, natural de la guajira fecha de nacimiento 09-05-50 de 55 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la misa dirección…omissis…procedimos a realizarle un revisión interna al vehículo logrando ubicar en la guantera del mismo una CARTA DE NAVEGACIÓN con la siguiente inscripción: 25001 CARIBEAN SEA-EASTERPART y DOS COPIAS A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO FERNANDO SALOMON ENRIQUE, procediendo a indagar sobre la utilización de dicha Carta Naviera manifestándonos que esa se encontraba allí desde hace mucho tiempo y desconocía como había llegado dicha CARTA NAVIERA y LAS COPIAS DE CEDULA recolectadas como evidencia, nos trasladamos hacia la residencia de dicha persona a fin de constatar de que en realidad vivieran en ese sector, donde una vez apersonado al frente de la citada residencia procedimos a indagar con el ciudadano SEMPRUN EZEQUIEL JESUS sobre la presunta droga que tenia escondida manifestándonos que efectivamente en el sector de las Salinas de Sauca Municipio Píritu del estado Falcón había escondido varios sacos contentivos de Drogas denominados COCAINA y que la estaba cuidando un sujeto que conocen con el nombre de MIGUELITO, en ese momento en que nos encontramos al frente de la residencia donde habitan estas personas, se apersonaron dos sujetos a quienes identificaron de la siguiente manera Morrón Perozo, Bernardo Xavier y Vega Pérez Librado… omissis…quines le acompañaron en calidad de testigo conjuntamente con las persona que encontraban en el interior del vehículo antes descrito, hasta el sector las salinas de Sauca Municipio Espíritu Estado Falcón, a fin de ubicar y recuperar la presunta droga, ubicaron a los funcionarios Inspector Alberto Rodríguez y Agente Emiro Sánchez, a la entrada de la residencia de los tres sujetos que andaban en el citado vehículo con la finalidad de evitar que alguna persona que resida o llegue a dicha vivienda se comunicara con la persona nombrada como Miguelito y este procediera a esconder en otro sitio o guardara la presunta droga en otro lugar, luego de realizar dicha diligencia los funcionarios restante, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionado, se dirigieron hacia el referido sector donde luego de un recorrido en vehículo de aproximadamente tres horas, llegaron a una laguna solitaria sin linderos, procediendo a dejar los vehículos aparcados y continuar y continuar caminando hacia una zona enmontada donde luego de media hora de caminata aproximadamente el ciudadano mencionado como El guajiro Ezequiel, les indica un lugar donde presuntamente se encontraba la presunta droga, procediendo a mover la vegetación xerófita del lugar y excavar la tierra, arrojando resultado negativo, motivo por el cual prosiguieron con la caminata y luego de dos o tres intentos fallecido, el citado ciudadano les indica un lugar cubierto con una vegetación xerófita comúnmente denominada TECO y les manifiesta que debajo de esa tunas se encontraban varios saco contentivo de presunta droga, procediendo de inmediato a remover la vegetación y con la utilización de un herramienta denominada pala, procedimos a remover la tierra y luego de excavar un metro y treinta de profundidad aproximadamente, logramos avistar veinte sacos de material sintético elaborado en hilo de color blanco, los cuales al ser destapados o abierto, se logro visualizar que los dieciochos sacos están contentivo de veinte envoltorios tipo panelas envueltos en material sintético transparente y dos saco están contentivo de dieciocho envoltorios tipo panelas, envueltos en material sintético transparente, para un total de trescientas noventa y seis envoltorios.
Continúa el Fiscal Primero del Ministerio Público expresando en la solicitud de Aprehensión:
En primer lugar señaló que lograron recabar en la fase investigativa del procedimiento veinte sacos de material sintético elaborados en nylon de color blanco, los cuales tres (13) de ellos se encuentran anudados en uno de sus extremos, con cordón de color amarillo, y siete (07) anudados en uno de sus extremos con un Gordón de color azul, contentivo dieciocho (18) de ellos de la cantidad de 20 envoltorios y los otros dos (02) restantes de 18, para un total de trescientos noventa y seis (396) envoltorio Empastados de tipo Panela de forma Rectangular, elaborado en material sintético transparente contentivos los mismo a su vez de presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), fuente de prueba ésta que confirma efectivamente que el del ciudadano in comento, en la fecha señalada. Con la tenencia de este elemento de convicción, recabado en esta fase inicial, se puede determinar, en criterio del Fiscal, de manera cierta, sobre el bien objeto de la denuncia que dio inicio a este proceso.
En el desarrollo de esta investigación se logró recabar de la realización de la inspección del en la guantera del mismo una carta de navegación dos copias de cedula de identidad del ciudadano FERNANDEZ SALOMON ENRIQUE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Jurisdicente que de la narrativa de la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publicó estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el artículo 31º ejusdem prevé:

Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa; visto el oficio de fecha 27/04/06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
“… OMISISS…ciudadanos antes mencionado, se dirigieron hacia el referido sector donde luego de un recorrido en vehículo de aproximadamente tres horas, llegaron a una laguna solitaria sin linderos, procediendo a dejar los vehículos aparcados y continuar y continuar caminando hacia una zona enmontada donde luego de media hora de caminata aproximadamente el ciudadano mencionado como El guajiro Ezequiel, les indica un lugar donde presuntamente se encontraba la presunta droga, procediendo a mover la vegetación xerófita del lugar y excavar la tierra, arrojando resultado negativo, motivo por el cual prosiguieron con la caminata y luego de dos o tres intentos fallecido, el citado ciudadano les indica un lugar cubierto con una vegetación xerófita comúnmente denominada TECO y les manifiesta que debajo de esa tunas se encontraban varios saco contentivo de presunta droga, procediendo de inmediato a remover la vegetación y con la utilización de un herramienta denominada pala, procedimos a remover la tierra y luego de excavar un metro y treinta de profundidad aproximadamente, logramos avistar veinte sacos de material sintético elaborado en hilo de color blanco, los cuales al ser destapados o abierto, se logro visualizar que los dieciochos sacos están contentivo de veinte envoltorios tipo panelas envueltos en material sintético transparente y dos saco están contentivo de dieciocho envoltorios tipo panelas, envueltos en material sintético transparente, para un total de trescientas noventa y seis envoltorios. (El subrayado es del Tribunal)
Así mismo riela al folio 03 y 04 CARTA DE NAVEGACIÓN con la siguiente inscripción: 25001 CARIBEAN SEA-EASTERPART y DOS COPIAS A COLOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO FERNANDO SALOMON ENRIQUE.
Del mismo modo riela al folio 06 Acta de Inspección N° G-860.583, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por otra parte riela a los folio 07, 08,11 y 12 Acta de Entrevista de los ciudadanos VEGA PEREZ LIBARDO Y EMIRO SANCHEZ G, en donde son conteste en su exposiciones con lo ocurrido: …omissis… “entonces anduvimos con ellos como varias horas hasta que llegamos a una zona en montada que desconozco el del sector, nos bajaron y observamos que unos señores de nombre Ezequiel y El GUAJIRO le dijeron a los funcionarios que escarbaran en la tierra donde estaba una maleza y entonces sacaron varios sacos de color blanco, que estaban amarrado en las putas y después no regresamos para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. (El subrayado es del Tribunal)
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano FERNADEZ SALOMÓN ENRIQUE, PRE-calificado por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio publico como el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y a la magnitud del daño causado con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano FERNANDEZ SALOMÓN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadana FERNANDEZ SALOMÓN ENRIQUE, a quien individualiza como imputado, con los siguientes datos identificatorios: venezolano, natural de la Guajira, fecha de nacimiento 09/05/50, de 50 años de edad, portador de la cedula de identidad v- 11.660.334, residenciado en la Avenida Los Orumos, casa N° 28 frente al Liceo Lucrecia de Guardia, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadano. Y así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ