REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000199
ASUNTO : IP01-P-2006-000199
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 11-05-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. LUIS MARTINEZ, Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón.
ACUSADOS: GREGORIO JOSE DORANTE, Venezolano, no posee cédula de identidad, natural de Coro, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio; Pescador, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Callejón Ali Primera, casa Nª 20, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento: 19-09-1976, de 29 años de edad, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.199.314, residenciado en la calle Colombia, casa S/N, del Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón.
DEFENSA: ABG. LOURDES LOPEZ Y ABG. AGUSTIN CAMACHO, Defensores Privados.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 10 de Marzo de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal CUARTO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE DORANTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 24-01-06,
“…se evidencia en acta policial suscrita por lo funcionarios policiales Distinguido WILLIAN MANAMA, Distinguido ROBERT REYES y los Agentes JHON BORJAS, y WILMEN CUAURO, en la que consta lo siguiente: Que según llamada telefónica realizada a la Central de radio recibida en la Comandancia General de Policía, por una ciudadana quien no se quiso identificar, en las adyacencias de un Kiosko, de ventas de periódicos y revistas denominado “La matica”, ubicado en la Calle Progreso adyacente a la Avenida Sucre, un ciudadano había sido herido con un disparo de escopeta, efectuado por un sujeto con las siguientes características de tez clara, estatura mediana, vestido con bermuda de color beige, con franelilla de color gris y que el presunto agresor, había abordado un vehículo Malibu de color IAA-237, el cual lo estaba esperando cerca del lugar del hecho, huyendo del lugar dirigiéndose al Barrio Cruz Verde; vista esta información inmediatamente nos constituimos en comisión, dirigiéndonos al sitio con la urgencia que el caso ameritaba, en la unidad radio patrullera P-211, donde al llegar familiares de la víctima quien posteriormente quedo identificado como: ORLANDO JOSE MEDINA LEON, que al ser visto por el médico de guardia le apreció: HERIDA EN LA REGION ABDOMINAL, quedando recluido, en la unidad de cuidados intensivos, solicitando apoyo a las demás unidades……….. donde específicamente en la Calle Alí Primera logramos avistar un vehículo con las características exactas a las transmitidas por vía radio por la Centralista de la Comandancia General, venía en sentido contrario a nosotros, potando el conductor del referido vehículo en desviarse bruscamente hacia su izquierda, cruzando hacia un Callejón de nombre Rómulo Gallegos y posteriormente cruza nuevamente hacia su izquierda en la siguiente esquina, en una calle denominada “Quebrada de Chabe”, donde fue interceptado por la unidad P-246, al mando del Cabo 1ero. WILMEN LOPEZ, conducida por el Distinguido EMIL CHIRINO……..esta situación origino que el vehículo Malibu, objeto de la persecución, frenara bruscamente, descendiendo del mismo, un sujeto de estatura mediana, de contextura delgada, de piel moreno claro….portaba en una de sus manos un arma de fuego, tipo escopeta recortada, emprendiendo una veloz carrera, los tripulantes de la unidad P-246, se hicieron cargo de la aprehensión del conductor del vehículo: EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 18.199.314, fecha de nacimiento 16-09-76, soltero, profesión indefinida y residenciado en esta ciudad, en la Calle Colombia Casa N° 19 y de la retención del vehículo involucrado en el hecho el cual presentó las siguientes características tipo sedan, cuatro puertas, Marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, año 82, placas IAA-237, serial de carrocería: 1W69ACV302071, serial del motor: T1109TBJ, en forma simultanea los tripulantes de la unidad P-211, iniciamos una persecución a pie del sujeto que había descendido del vehículo……quien en su desesperado intento de fuga opta por introducirse en una residenciaron frente de bloques sin frisar….procedimos introducirnos en la vivienda, donde logramos observar que el sujeto objeto de la persecución se introduce en un cubículo que funge como baño cerrando la puerta de acceso a este sitio…..viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas especiales de ingreso a recinto cerrando forzando dicha puerta…..quedando identificado como: GREGORIO JOSE DORANTE…”
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos GREGORIO JOSE DORANTE y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión de los delitos que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la Defensa Privada del acusado Gregorio José Dorante, Abg. Lourdes López, dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra d, y que en consecuencia no se admitiera la acusación en contra de su defendido, así mismo, promovió pruebas testimoniales y documentales, y solicito una medida menos gravosa.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 11 de Mayo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. ELIAS PIÑERO, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE DORANTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON. Igualmente cambio la solicitud presentada en el escrito acusatorio en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad con respecto al ciudadano Efraín Rodríguez Gómez, por lo que solicito en sala que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos GREGORIO JOSE DORANTE y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que los asisten en el presente asunto, inquiriéndosele a los mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el acusado EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, que No deseaba declarar, así mismo el acusado GREGORIO JOSE DORANTE manifestó que SI quería declarar, y expuso: ” Yo iba a pescar, yo busco al primo mío que se llama Corroncho, yo voy caminando, y me encuentro a la mujer de él y me dice que no esta, yo me devuelvo, y pasa el señor del taxi y yo lo paro y le digo que me haga una carrera, cuando vamos por la esquina, porque Charo, de repente vamos y de repente viene la patrulla atrás, y yo me meto en casa de la amiga mía y me sacan a coñazos, me rompieron de todo, yo no fui. Es todo.”
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del acusado Gregorio José Dorante, ABG. LOURDES LOPEZ, Defensora Privada, quien ratifico su escrito de descargos, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 letra d, ya que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto no se realizo diligencias pertinentes para exculpar o inculpar a su defendido, las cuales se solicitaron en tiempo hábil, haciendo referencia a los artículos 125 numeral 5, 281, 8, 9 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales, y solicito que no se admitiera la acusación en contra de su defendido, así mismo, promovió la prueba testimonial de la ciudadana CARMEN DORANTES y las documentales señaladas en su escrito, y solicito una medida menos gravosa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del acusado Efraín Rodríguez Gómez, ABG. AGUSTIN CAMACHO, Defensor Privado, quien manifestó sus excusas por no haber presentado escrito de descargos, pero todo se debía a que no había tenido contacto con su defendido, exponiendo sus alegatos, y solicita que no sea admitida la acusación y en caso de que se admita se acoge a la Comunidad de la Prueba, y que se adhería a la solicitud planteada por el fiscal, en este acto de imponerle una medida cautelar a su defendido.
Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensora privada Abg. Lourdes López, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal d, por cuanto quien aquí decide considera que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la practica de un nuevo informe médico legal, no iba hacer determinante para un posible cambio de calificación jurídica, porque dicha calificación no depende solo del tipo de lesiones que pueda haber sufrido la víctima, sino de todas las circunstancias que rodearon a los hechos y que van hacer debatidos en el desarrollo del juicio oral y público. Así mismo, con respecto a los alegatos expuestos por el defensor Abg. Agustín Camacho en sala, este Tribunal los declara extemporáneos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSE DORANTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de los Expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que le practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma de fuego involucrada en el hecho, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de las experticias.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo SANDRA IBETH MEDINA LEON, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo ROCIO VIRGINIA MEDINA GUZMAN, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo SARA MARIA CRISTIAN, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
5.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo NELLY COROMOTO GUZMAN, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente Informe Médico Forense N° 0145 de fecha 26-01-06 practicado a la víctima Orlando José León Medina, por cuanto en el mismo se deja constancia de la gravedad de las lesiones.
2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Informe Pericial N° 9700.60-305 de fecha 10-03-06 suscrito por lo expertos RICARDO GARCIA y JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, practicado al arma de fuego tipo escopeta Marca Laredo, calibre 12. serial AS-105, por cuanto fue el arma utilizada para la comisión del delito.
Así mismo, no se admiten las documentales promovidas por el Ministerio Público, relacionadas a las Actas de Entrevistas tomadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 21-02-06 a la ciudadana SARA MARIA CRISTIAN, y a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO PIRONA CRISTIAN en fecha 31-02-06, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal Admite la pruebas testimonial ofrecida por la defensa, por considerar que es necesaria y pertinente la declaración de la Testigo CARMEN DORANTES, por cuanto se encontraba con la víctima el día y hora de los hechos y depondrá en el Juicio Oral y Público, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Así mismo, se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
En cuanto a las documentales promovidas por la defensora Abg. Lourdes López, no se admiten, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no acogerse.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensora Abg. Lourdes López, de imponerle a su defendido una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad en fecha 26-01-06, por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, y la adhesión del defensor Abg. Agustín Camacho, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, por la pena que podría llegársele a imponer al acusado de autos, por el delito que se le acusa, dichos parámetros pueden verse satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que quien aquí decide decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y sus familiares. Y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO JOSE DORANTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, y EFRAIN ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 84 ordinal 3° ejusdem en perjuicio de ORLANDO JOSE MEDINA LEON. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, y las documentales ofrecidas por la representación fiscal a excepción de las Actas de Entrevistas tomadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 21-02-06 a la ciudadana SARA MARIA CRISTIAN, y a la ciudadana FRANCISCA COROMOTO PIRONA CRISTIAN en fecha 31-02-06, así como no se admiten las documentales ofrecidas por la defensa, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Gregorio José Dorantes. QUINTO: Se le decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado Efraín Rodríguez Gómez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° de Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ