REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000625
ASUNTO : IP01-P-2006-000625
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELIAS PIÑERO, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 11-05-2006 a la 5:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente.
Por su parte la defensa de los imputados ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, ejercida en la Audiencia Oral por el ABG. MARLIN MORALES y la ABG. NEIRA SALAS, Defensores Privados, solicitó la libertad plena de su defendidos, por cuanto de las actas no se desprende ningún elemento de Robo que implique a sus representados.
Así mismo, la defensa de los imputados RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, ejercida en la Audiencia Oral por la ABG. NADEZCA TORREALBA y la ABG. MARIA ELENA HERRERA, Defensoras Privadas, solicitaron la libertad plena de sus defendidos, alegando que los mismos habían actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a la persecución en caliente.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que:
En primer lugar en cuanto a la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, no es procedente por cuanto, de las actuaciones no se desprende que existan suficientes elementos para determinar que los referidos imputados son los autores o participaron en la comisión del delito de Robo, y tal postura la asumimos al verificar que solo consta en autos, Acta Policial de fecha 10-05-06 suscrita por el funcionario Sgto. 1° Asdrúbal Paris, adscrito a la Zona Policial N° 01 de Poli-Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los imputados de autos, y de la cual se observa que el reloj de metal color amarillo, marca Citizen, presumiblemente robado a la supuesta víctima, se encontró en la parte trasera que funge como cava; la planilla de Cadena de Custodia de fecha 10-05-06, donde dejan constancia de lo incautado, y copia simple del Libro de Novedades llevadas por el Personal Policial del Sector 5 de Julio, en la cual se lee, entre otras cosas: “que a las 16:00 horas del día 10-05-06, vecinos informaron que se estaba suscitando un atraco en la calle nueva del Barrio 5 de Julio”; “que según la versión de la víctima los atracadores eran 2 sujetos que se presumen que eran el caujarao y el yander y lo amenazaron con una pistola y un revolver en su carro y le despojaron una cadena, 2 anillos y un reloj”; “Se le dijo a la víctima que pusiera la respectiva denuncia, él mismo dijo que no lo iba hacer, que iba a resolver el caso por su cuenta”.
Ahora bien, quien aquí decide considera, que en virtud de que la etapa de investigación apenas comienza, y aún quedan diligencias por practicar y situaciones que clarificar, lo mas viable es imponerle a los ciudadanos ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Rafael de Jesús Lugo Morell y Miguel Antonio Partida Morell y sus familiares. Y así se decide.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente, este Juzgado observa que dicha solicitud, es totalmente viable en el mundo del derecho.
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente en perjuicio de ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA.
Posición que asume este Tribunal, en razón a los elementos de convicción citados anteriormente que rielan en el presente asunto, a decir: Acta Policial de fecha 10-05-06 suscrita por el funcionario Sgto. 1° Asdrúbal Paris, adscrito a la Zona Policial N° 01 de Poli-Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los imputados de autos, Planilla de Cadena de Custodia de fecha 10-05-06, donde dejan constancia de lo incautado, y Copia simple del Libro de Novedades llevadas por el Personal Policial del Sector 5 de Julio; así mismo estima esta juzgadora que los Imputados ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, están llenos y pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la prohibición de acercarse a los ciudadanos Alexis José Eduarte González y Maximir Rodolfo Goitía. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS JOSE EDUARTE GONZALEZ y MAXIMIR RODOLFO GOITIA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente; y a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL ANTONIO PARTIDA MORELL, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal vigente, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO