REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000627
ASUNTO : IP01-P-2006-000627


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FREDDY FRANCO, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 12-05-2006 a la 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Público Primero Penal, solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 ejusdem.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, no es procedente por cuanto, de las actuaciones no se desprende que estén dados los supuestos para determinar la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pero que a juicio de esta Juzgadora se precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar que solo consta en autos,
Acta Policial de fecha 10-05-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público, de Poli-Falcón, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; la planilla de Cadena de Custodia de fecha 10-05-06, donde dejan constancia de lo incautado, y Oficio N° 000697 de fecha 10-05-2006 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, que contiene el Acta de Aseguramiento, en el cual dejan constancia que el peso de la sustancia incautada es de 5 gramos.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción, podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por este Tribunal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de esta Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales están llenos, pero los mismos pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.047.466, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 27-01-87, de 19 años de edad, Trabaja de obrero en el colegio de Ingenieros, domiciliado en La Velita II, Vereda 71, casa sin numero, frente a un estacionamiento publico, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal, y la Defensoría Pública Primero Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ