REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006900
ASUNTO : IP01-P-2005-006900

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22- 11- 05, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ JIMENEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad 16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia, y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desenvolvieron los hechos objeto de la persecución penal del delito imputado en este acto, son las siguientes: El día 05-10-2005, siendo las 02:00horas de la tarde, los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Sargento 2do, JOSE ALEXANDER VILLA CAGUAO, Distinguido LUIS ALBERTO LAZARO, Cabos 1ro. ROBIN QUERALES, JOSE LUIS CARRASQUERO y Cabo 2do. ALEXIS CHIRINOS, fueron informados telefónica desde la Dirección de Política y Seguridad del Municipio, sobre un delito de robo a mano armada con amenazas, al ciudadano JUAN VELASQUEZ, en el Caserío La Cienaga, por lo que se traslado al referido sitio, donde se entrevistó con el citado ciudadano, quien manifestó que tres muchachos armados con pistolas, uno de ellos que vestía franela blanca con una raya negra y bermuda de color negra, le había quitado una cadena de oro con tejido chino, con dije e inscripción “UN DIA PARA RECORDAR J-V” otro que vestía todo de blanco, y otro franela blanca con pantalón azula claro, le sustrajo de la bodega, cuatrocientos mil bolívares, producto de las ventas, informándole el ciudadano JOSE DANIEL RAMONES COSTERO, que había visto a tres muchachos con las mismas características, que corrían por la calle y que había abordado un vehículo Chevrolet Malibu, de color plata, por lo que implementó un dispositivo y luego de un lapso de veinte minutos visualizó un vehículo con las mismas características, estacionado frente al restaurant El Mamón, ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, realizando inspección en el referido local, observando en una de las mesas a tres ciudadanos con características similares a las indicadas, procediendo a identificarlos, realizándoles un registro corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando al ciudadano KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, colgada del cuello, una cadena de color amarillo con tejido chino, con un dije con una inscripción “un día para recordar J-V” y un teléfono celular Motorc 265 con cámara tapa gris y negra, y al ciudadano EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, le fue incautado un teléfono celular, Motorota Júpiter 213, Movistar, color azul y gris, y en sus manos un manojo de llaves GM, realizando una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, encontrando en la guantera del mismo una copia de Certificado de Registro a nombre de FREDDY ANTONIO VARGAS VARGAS, imponiéndolos de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem. Y a la denuncia de fecha 05-10-2005, formulada por el ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ JIMENEZ, por ante las FF.AA.PP., Comisaría “Gral Ezequiel Zamora”, Comando de Puerto Cabello, Estado Falcón, donde constan las circunstancias, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 456 del Código Penal venezolano vigente, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de esos tipos penales.
En tal sentido, la defensa representada por la Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Público Quinto Penal, en Unidad de la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó un cambio de calificación jurídica por cuanto a sus defendidos no se les incauto arma alguna y en razón de la proporcionalidad de la pena a imponer, y que de ser admitida el cambio de calificación del delito, se aplique una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a sus defendidos.
Una vez escuchada la solicitud de la defensa, se le concedió la palabra a la vindicta pública, quien expuso que como parte de buena fe, no se opone a un cambio de calificación jurídica, por cuanto se desprende de las actuaciones que a los acusados no se les incauto arma alguna.
Establecido lo anterior, y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los ciudadanos EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 455 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ JIMENEZ, por cuanto de las actuaciones de desprende que ha dichos acusados no se les incauto arma alguna, y así mismo, no existe en el asunto experticia de reconocimiento legal sobre algún arma, y en consecuencia, se declara Con Lugar el Cambio de Calificación Jurídica. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto a los acusados de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y los mismos manifestaron en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando la defensora de los mismos, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de ROBO, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de NUEVE (09) AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declarar Con Lugar el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la defensa. SEGUNDO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ. TERCERO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados: EDGAR BENITO CHOURIO ATENCIO, venezolano, soltero, nacido el 20-11-82, de 22 años de edad, cédula de identidad 16.730.428, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 75, entrando por el muelle de Pequiven, casa N° 2A-70, Maracaibo, Estado Zulia, y KELVIN JOSE ANDREA MEDINA, venezolano, soltero, nacido el 29-08-01986, de 19 años de edad, cédula de identidad 19.213.718, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Avenida El Milagro, calle 76, casa sin número, cerca de la Pastelería Esquina del Sabor, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN NICOLAS VELASQUEZ. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

JUEZ QUINTO DE CONTROL
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS CRESPO