REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000544
ASUNTO : IP01-P-2006-000544

Visto el escrito de acusación constante de once (11) folios, y anexo de veintinueve (29) folios, presentado por el ciudadano RAMON HADDAD, venezolano, de 65 años de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.158.011, domiciliado en Caracas en la Urbanización Los Caobos, Residencias El Parque, Piso 2, Apto. 5 y de tránsito por esta ciudad de Coro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1924, con residencia procesal en la ciudad de Punto Fijo, calle Garcés 12-84, entrecalles Panamá y Perú (Teléfonos: 0269.2452157- 0212.7815921- 0414.2881824), actuando en su nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y en ejercicio legal de su propia representación para el cumplimiento de esta acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, de profesión Comerciante, de 42 años de edad, nacido el 26-02-1964, residenciado en la Urbanización Ampies, calle 02, casa N° 13 de Coro, Estado Falcón, (con teléfonos 041-4850184), titular de la cédula de identidad Nº 9.281.651, por el delito de EMISIÓN DE QUEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; en concordancia con la agravante prevista en los ordinales 1° y 6° del artículo 77 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, todo ello con fundamento en lo previsto en le artículo 292 del Código Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 327 ejusdem.

Este Tribunal una vez analizadas el escrito acusatorio así como las pruebas que la acompañan observa:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 120 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Quien de acuerdo con las disposiciones de éste Código se considere víctima, aún que no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: “Ordinal 4: Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte”.
SEGUNDO: La misma fue interpuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cumpliendo los requisitos previstos en el 294 del precitado Código.
TERCERO: Por cuanto la querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delito de acción pública. Por tanto la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda:

Admitir la Querella presentada por el ciudadano RAMON HADDAD, venezolano, de 65 años de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.158.011, domiciliado en Caracas en la Urbanización Los Caobos, Residencias El Parque, Piso 2, Apto. 5 y de tránsito por esta ciudad de Coro, inscrito en el Inpreabogado con el N° 1924, con residencia procesal en la ciudad de Punto Fijo, calle Garcés 12-84, entrecalles Panamá y Perú (Teléfonos: 0269.2452157- 0212.7815921- 0414.2881824), actuando en su nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses y en ejercicio legal de su propia representación para el cumplimiento de esta acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en contra del ciudadano LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, de profesión Comerciante, de 42 años de edad, nacido el 26-02-1964, residenciado en la Urbanización Ampies, calle 02, casa N° 13 de Coro, Estado Falcón, (con teléfonos 041-4850184), titular de la cédula de identidad Nº 9.281.651, por el delito de EMISIÓN DE QUEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; en concordancia con la agravante prevista en los ordinales 1° y 6° del artículo 77 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem; por cuanto cumple con los requisitos de Ley, anteriormente expuestos.
Tener como parte querellante en la precitada Querella al ciudadana: RAMON HADDAD, anteriormente identificado y notifíquesele de la admisión de la querella interpuesta.
Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la admisión de la presente querella, remitiéndole la presente a los fines de que sea distribuida entre las Fiscalias de Proceso, haciéndole la salvedad que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le sigue averiguación al ciudadano Lexon Carlo Vallenilla, por el delito de Estafa, cuya causa pertenece al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Notificar al querellado ciudadano: LEXON JOSE CARLO VALLENILLA, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, casado, de profesión Comerciante, de 42 años de edad, nacido el 26-02-1964, residenciado en la Urbanización Ampies, calle 02, casa N° 13 de Coro, Estado Falcón, (con teléfonos 041-4850184), titular de la cédula de identidad Nº 9.281, 651, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este ciudad. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Líbrense las correspondientes notificaciones y oficio de remisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS