REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005352
ASUNTO : IP01-P-2005-005352


Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto, cuya Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 19-05-2006. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal SEPTIMO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón.

ACUSADOS: DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.374, natural de Coro, nacida en fecha 16-09-82, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cruz Verde, Calle El Sol, entre calles Monagas y Paraíso, casa S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; y FRANK REINALDO PALENCIA, Venezolano, natural de Coro, de fecha de nacimiento: 28-04-1972, de 33 años de edad, profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.561.332, soltero, residenciado el Barrio Cruz Verde, Calle El Sol, entre calles Monagas y Paraíso, casa S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal.

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 11 de Julio de 2005 el Ministerio Público por órgano del Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 26-05-


“…siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyo comisión policial, al mando del Sub-Inspector LEOMAR GARCIA, e integrada por los siguientes efectivos: Dtgdo. ROGER LAZARO y Dtgdo. DARIO PERAZA, haciéndose acompañar de la ciudadana ELVIA DELGADO, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Cruz Verde, calle el Sol, entre calle Monagas y calle Paraíso, casa s/n, de color verde, todo con la finalidad de librar boleta de citación a fin de mediar en la problemática existente entre el inquilino residente en dicha vivienda y la propietaria de la misma ELVIA DELGADO, por el atraso en el pago del canon de arrendamiento correspondiente, una vez en la dirección antes mencionada, se procedió a tocar las puertas de la residencia siendo atendidos los funcionarios por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FRANK REINALDO PALENCIA, cuyos datos filiatorios se encuentran plasmados en el encabezado del presente escrito, a quien se le informo el motivo de la presencia policial identificándose como funcionarios, el referido ciudadano al darse cuenta de la investidura de los funcionarios policiales, opto por introducirse violentamente al inmueble, recogiendo varios envoltorios que se encontraban sobre una cama ubicada en el primer cubículo que funge como sala, dejando caer al piso varios objetos, dirigiéndose hacia la parte interna del inmueble, vista esta acción evasiva por parte del ciudadano optaron los funcionarios por aplicar lo establecido en el artículo 210 ordinal 1ro. del COPP, para evitar la perpetración de un delito, ingresando al inmueble al momento en que intentaba deshacerse de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, procedieron los funcionarios también a colectar los objetos que el ciudadano iba dejando caer en su huida y que se encontraban esparcidos por el piso de la sala resultando ser Dieciocho (18) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético de color verde, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, un rollo de color negro, varios hilos de color negro, una tijera con mando de material sintético de color gris y varios recortes de material sintético color verde, en el interior del inmueble se encontraba una ciudadana de nombre DAYLIN ISABEL MORALES, cuyos datos filiatorios también se encuentran plasmados en el encabezado del presente escrito, y los infantes ENRIQUE PALENCIA MORALES y BRIAN FRANCISCO PALENCIA MORALES, de 06 y 02 años respectivamente, en vista de lo colectado se realizó llamada vía radiofónica a la unidad P-211 solicitándole que se trasladaran hasta el sitio a otro ciudadano para que fungiera como testigo de la inspección a realizarse al resto del inmueble, posteriormente hizo acto de presencia la unidad antes mencionada en compañía del ciudadano NEIDAGO JAIRO ARANDA, se dio inicio al registro del resto de la casa, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, sobre un radio reproductor de color gris con negro, se colecto un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente no anudado (bolsa), el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño tipo cubo con las siguientes características plasmadas en acta, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, en el cuarto cubículo que funge como cocina y comedor en el interior de una nevera de dos puertas, entre otras cosas, se colectaron (02) empaques grandes de forma rectangular, ambos empaques contentivos de semillas y restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, las características de dichos empaques se encuentran plasmadas en actas, en este mismo cubículo en el interior de una olla de metal (aluminio) se colectaron cincuenta y dos (52) envoltorios de regular tamaño contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente MARIHUANA, cuyas características se encuentran plasmadas en actas, en este mismo recipiente se colectaron restos de material sintético (bolsas), vistas y colectadas estas evidencias, se procedió a la detención definitiva de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, previa lectura de los derechos que le asisten como imputados contemplados en el artículo 125 del COOP …”

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, son los autores de los hechos enunciados, procedió a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la Defensa Pública de los acusados, la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, interpuso formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, el cual fue ratificado en sala, por el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Eder Hernández, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, y que en consecuencia no se admitiera la acusación en contra de sus defendidos, y se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 20 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, promovió pruebas testimoniales, y solicito una medida menos gravosa para sus defendidos.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que se ha hecho referencia anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 19 de Mayo del 2006, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, se procedió de seguidas a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que los asisten en el presente asunto, inquiriéndosele a los mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo harían libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestaron los acusados, que No deseaban declarar.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa de los acusados, ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público, quien ratifico el escrito de descargos, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i, solicitando la nulidad de la acusación, por adolecer de una serie de irregularidades, y que se le de la oportunidad al Ministerio Publico, a los fines de que corrija los vicios que adolece dicha acusación, al respecto, invoco las Sentencias de Jesús Eduardo Cabrera, Fecha 01-10-2005, Nª 29-07- y el Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 07-10-2005, y en caso de no anular el acto conclusivo, solicita la nulidad del Acta de Visita domiciliaria por ser la misma violatoria del debido proceso, y en consecuencia, solicita igualmente el sobreseimiento de la Causa, hizo referencia a sentencia de la magistrado Deyanira Gómez, y que en el caso de ser admitida la acusación, pidió que no se admitan las pruebas ofrecidas por el fiscal señaladas en su escrito a y b, así mismo solicita que sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas en su escrito, y se declare con lugar el principio de la comunidad de la prueba, así mismo, solicito que se otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos.

Una vez concluida la intervención de las partes, la Juzgadora hace las siguientes consideraciones de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa pública, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i, por cuanto quien aquí decide considera que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la visita domiciliaria se practico de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la perpetración de un hecho punible, por lo que en ningún caso, hubo violación de alguna norma constitucional o legal; y así mismo considera esta Juzgadora, que la defensa tuvo su oportunidad luego de presentados los imputados de autos y de dictada la decisión respectiva por este Tribunal de ejercer contra dichas actuaciones los recursos correspondiente. Así mismo, estima esta Juzgadora, que no hubo violación del debido proceso, y a la defensa, tal como lo alega la defensa, en razón de que no fueron practicadas por la representación fiscal las actuaciones solicitadas, ya que dichas testimoniales fueron promovidas por la defensa, en su escrito y van hacer evacuadas en el debate del juicio oral y público. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, Se admite totalmente la Acusación fiscal en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, totalmente las Testimoniales, por cuanto esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de las Expertas ING. QUIMICO LURDELI RAMONES y T.S.U. QUIMICO NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, por cuanto fueron los expertos que le practicaron la Experticia Química a las sustancias incautadas, y expondrán en el Juicio Oral y Público sobre el resultado de las experticias, sobre su naturaleza y a fin de establecer su licitud.

2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente las declaraciones de los Testigos Funcionarios SUB-INSPECTOR LEOMAR GARCIA, DISTINGUIDOS ROGER LAZARO Y DARIO PERAZA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto los mismos integraban la Comisión Policial que participó en el procedimiento donde se incautaran las sustancias ilícitas, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el procedimiento practicado.

3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración de la Testigo ELVIA TERESA DELGADO, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

4.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la declaración del Testigo NEIDAGO JAIRO BRINES, por cuanto es testigo presencial de los hechos, y expondrá en el Juicio Oral y Público sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Ahora bien en cuanto a las Documentales esta Juzgadora considera que:
1.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Visita Domiciliaría de fecha 26-05-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos colectados durante el procedimiento.

2.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente el Acta de Verificación de la Sustancia Ilícita de fecha 28-05-05, realizada en presencia del Tribunal Quinto de Control y de todas las partes, donde se deja constancia que los envoltorios contentivos de restos y semillas vegetales tienen un peso neto de 1107,93 gramos, y los envoltorios contentivos de un polvo de color blanco arrojaron un peso de 7,2 gramos.

3.- Se declara legal, lícita, necesaria y pertinente la Experticia Química N° 9700-060-086, de fecha 30-05-05, suscritas por las Expertos ING. QUIMICO LURDELI RAMONES y T.S.U. QUIMICO NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada corresponde a COCAINA en forma de CLOHIDRATO con una pureza de 10% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Así mismo, no se admiten la documental promovida por el Ministerio Público, relacionada al Acta Policial de fecha 26-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal Admite las pruebas testimoniales ofrecida por la defensa, por considerar que es necesaria y pertinente las declaraciones de las Testigo GLERIS YOMAIRA TORREALBA SANGRONIS y MARIA DOLORES CHIRINOS, por cuanto van a declarar en el Juicio Oral y Público, sobre como sucedieron los hechos. Así mismo, se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.

Una vez Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles que en el presente caso solo procede la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no acogerse.

En cuanto a la solicitud por parte de la defensora, de imponerle a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que motivaron a la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se mantiene la medida y se declara Sin Lugar tal pedimento, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANK REINALDO PALENCIA Y DAYLIN ISABEL MORALES FREITES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten y se declaran, legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, y las documentales ofrecidas por la representación fiscal a excepción del Acta Policial de fecha 26-05-05, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado FRANK PALENCIA, y la medida de Arresto domiciliario DAYLIN MORALES.
QUINTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las presentes actuaciones a la URDD de este Circuito Judicial Penal para que sean distribuidas en los Tribunales de Juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ