REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006038
ASUNTO : IP01-P-2005-006038


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.509.559, residenciados en la Urb. El Isiro, calle Principal, casa N° 29, Coro, Estado Falcón, en su condición de imputado, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión de los delitos de LESIONES, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal vigente y artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

En fecha 24/02/2006, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-04-2006, el imputado de autos solicito el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, vencido como se encontraba el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se había presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que diera por culminada la Fase de Investigación.

En fecha 17-04-06 el Tribunal acordó solicitar la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante oficio librado en fecha 18-04-06.

En fecha 27-04-06 se recibió el Asunto procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo que en fecha 09-05-06 se dictó auto en el cual revisadas las actuaciones, y visto que en fecha 25-04-06 el Ministerio Público decreto el Archivo Fiscal, se acordaba notificar a las partes de dicha resolución.

Ahora bien, en fecha 17-05-06 se recibió escrito presentado por el ciudadano Gregorio Carrasquero, mediante el cual ratifica, su solicitud de archivo de las actuaciones, en razón de que el Archivo Fiscal fue dictado luego de vencido el plazo prudencial; por lo que esta Juzgadora, estima que tal solicitud es viable en el campo del derecho, por cuanto se observa que para la fecha que se dicto el Archivo Fiscal por parte de la vindicta pública, vale decir, el 25-04-06, el plazo prudencial otorgado a la representación del Ministerio Público, estaba vencido, en virtud de que en fecha 24-02-06 se le acordó Cuarenta y Cinco (45) días, los cuales se cumplieron el 10-04-06, sin que dicha Fiscalía solicitara prórroga alguna.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, acuerda en primer lugar, declarar Sin Lugar el Archivo Fiscal, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por Extemporáneo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, con respecto al pedimento del Archivo de las Actuaciones, esta Juzgadora, toma como referencia en este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo, dentro del plazo prudencial establecido. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Tribunal, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente prevé.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declarar Sin Lugar el Archivo Fiscal, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por Extemporáneo. SEGUNDO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, ante identificado, por el delito del LESIONES PERSONALES, y EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADO. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión solicitadas por el ciudadano Gregorio Carrasquero, por no ser contrario a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ