REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000685
ASUNTO : IP01-P-2006-000685

Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. FREDDY FRANCO, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, en sala que rectifica su solicitud, en cuanto a que el delito de llevo a efecto el 21-05-06, y que en relación al delito imputado se trata del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera que los presupuestos que justifican la privación judicial, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal virtud solicita Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Poli- Falcón, se desprende la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que, el ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, fue aprehendido en fecha 21-05-06 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, incautándosele en un el bolsillo delantero de la bermuda que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente una sustancia ilícita, cinco (05) envoltorios tipo rectangular de un material de papel aluminio, contentivos en su interior de residuos vegetales presuntamente una sustancia ilícita, y ocho (08) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudados en la parte superior de un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente una sustancia ilícita.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte de la defensa del imputado JHON HOWER SALAS RUIZ, ejercida en este acto por la Defensora Pública Primero Penal Abg. Caramaris Romero Surt, solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no estaban llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem, por cuanto solo existe un acta policial.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 21-05-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 05 de la presente causa y la planilla de control de evidencia, que riela en el folio 07, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.-) LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JHON HOWER SALAS RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.

La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Carmen Rivero