REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000015
ASUNTO : IP01-O-2003-000015
AUTO DANDO POR TERMINADO PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE
Dio inicio al presente asunto, escrito consignado a través de la URDD de este Circuito, por el Ciudadano Nelson Rafael Mujica, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.057, actuando en su condición de abogado del Ciudadano Yalider José Castellano, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nro 14.733.034 y residenciado en la calle federación con calle el tenis, casa Nro 66, mediante el cual interpone acción de amparo a favor de su representado, señalando entre otras cosas, vulnerado y violado flagrantemente el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se restableciera la situación jurídica infringida.
En base a la solicitud interpuesta este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de julio del 2003, se dicto auto dando por recibido el referido escrito y teniéndose a la vista para proveer. En la misma fecha, vista la solicitud presentada, se dicto resolución mediante el cual este Tribunal Quinto de Control, acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar al abogado Nelson Rafael Mujica en su carácter de abogado del Ciudadano Yalinder Castellano, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, subsanara o corrijera el defecto u omisión sobre la identificación del agraviante en la acción de amparo constitucional incoada, librándose las respectivas boletas de notificación tanto al accionante como al agraviado.
Consta al folio ocho de las presentes actuaciones, la efectividad de la boleta de notificación librada al Ciudadano Yalimar José Castellano, siendo suscrita por su persona en fecha 29-07-03.
En fecha 05 de agosto del 2003, se acordó solicitar información al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito, a fin de que emitiera a este tribunal la resulta de la boleta de notificación librada al accionante Nelson Rafael Mujica.
Consta al folio diez (10) del presente expediente, boleta de notificación librada al Abogado Nelson Rafael Mujica, alegando el mismo, ya no ser el representante legal del imputado.
Hecha las anteriores consideraciones, es necesario traer a colación, criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. (omisis). En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (omisis). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.(omisis). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”(Negrilla de este Tribunal)
Dicho criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia dictada en fecha 27-08-03, Nro 2364, expediente 02-2692, bajo la ponencia del magistrado José Delgado, dejo asentado lo siguiente:
“Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 2.08.01 en la Gaceta Oficial es la n° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13.09.01. Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento”. (Negrilla de este Tribunal)
Por lo que, observando este Tribunal, que consta en auto, que el ultimo acto de procedimiento que realizo la parte actora, fue su escrito de interposición de la presente acción de amparo, vale decir, 23 de julio del 2003, por lo que desde la referida fecha hasta hoy, han transcurrido dos (02) años, diez 10 meses y tres (03) días, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado algún acto de procedimiento, es por lo que se entiende como abandono de tramite. Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el abogado Nelson Rafael Mujica Lugo, a favor del Ciudadano Yalider José Castellano. Y así se decide. En consecuencia remítase el presente expediente al Coordinador de archivo Judicial de este Circuito, para su archivo definitivo. Librese el respectivo oficio de remisión.
La Juez Quinto de Control
La Secretaria
Jenny del C Oviol Rivero
Ana María Petit Garcés
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio Nro 5CO-868-06.
La secretaria