REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000702
ASUNTO : IP01-P-2006-000702

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Décimo Auxiliar, en su condición de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 26-05-2006 a la 11:30 de la mañana.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, expuso sus alegatos, manifestando que en la causa hay una entrevista que llama la atención en la cual se debe determinar si son dadas por el mismo testigo, que la sustancia incautada fue de 5 gramos, por lo que se debe considerar la proporcionalidad de la pena, siendo una Privación de Libertad exagerada, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, en atención al Juzgamiento en libertad, a la proporcionalidad de la Medida y a la conducta predelictual que no esta presente en este proceso.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 24-05-06, suscrita funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirino de Poli-Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA, y la retención de la sustancia incautada; Acta de Entrevista de fecha 24-05-06 realizada al ciudadano MARCO ANTONIO MELENDEZ GUTIERREZ, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de testigo del procedimiento practicado; de la Planilla de Control de Evidencia emanada de la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, de fecha 24-05-06 en la cual se describe la sustancia presuntamente ilícita incautada; y del Oficio S/N de fecha 24-05-06 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, el cual contiene el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento, relativo a Dos (02) envoltorios, el primero de regular tamaño, de material sintético azul, de color transparente, anudado en su único extremo con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita; el segundo envoltorio de material sintético azul, de color transparente, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, que arrojaron un peso bruto de 5.0 gramos.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Francisco Jesús Riera como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado FRANCISCO JESUS RIERA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último parágrafo del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo
de Justicia, esta Juzgadora procede a declarar Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JESUS RIERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario
Abg. Jesús Crespo