REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000709
ASUNTO : IP01-P-2006-000709


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, en contra de los ciudadanos CHIRINOS ZAVALA JOSE RAMON, SAAVEDRA JOSE LUIS y HERNANDEZ HOMEDE JAVIER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial levantada en fecha 27-05-06, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03, con sede en Tucacas, Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la retención de los imputados de autos, del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Romero Munelo, por ante a la Comisaría Policial N° 03, con sede en Tucacas, Estado Falcón, y del Acta de Descripción y Decomiso de fecha 27-05-06 en la cual dejan constancia de lo incautado.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos CHIRINOS ZAVALA JOSE RAMON, SAAVEDRA JOSE LUIS y HERNANDEZ HOMEDE JAVIER, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que se encuentra dado, pero tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos CHIRINOS ZAVALA JOSE RAMON, SAAVEDRA JOSE LUIS y HERNANDEZ HOMEDE JAVIER, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos CHIRINOS ZAVALA JOSE RAMON, SAAVEDRA JOSE LUIS y HERNANDEZ HOMEDE JAVIER, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan Notificadas las partes.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ