REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000714
ASUNTO : IP01-P-2006-000714


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 29-05-2006 a la 3:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE.

Por su parte la defensa de los referidos imputados, ejercida en este acto por la ABG. NEYRA SALAS y ABG. MARLIN MORALES, Defensores Privados, expuso sus alegatos, manifestando que no existen suficientes elementos para encuadrar el delito de robo agravado, solicitando la libertad plena de su defendido, y en caso contrario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 28-05-06, suscrita por funcionarios
adscritos al Puesto Policial Asocentro de la Zona Policial N° 01 de Poli-Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, y la retención del dinero y objetos incautados; Denuncia N° 000260 de fecha 28-05-06 realizada al ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de Víctima; de la Planilla de Control de Evidencia de fecha 28-05-06 en la cual se describe el dinero y objetos incautados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, han sido autores o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos Elisaul Ramón González Chirino y Windar José Arguelle Navarro, como las personas que actuaron en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 458 del Código Penal, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena y en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELISAUL RAMON GONZALEZ CHIRINO Y WINDAR JOSE ARGUELLE NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS GUSTAVO LACLE. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez