REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000026
ASUNTO : IP01-P-2006-000026


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO CRASTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 30-05-2006 a la 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del ciudadano ROMULO ANTONIO CRASTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública Segunda Penal, expuso sus alegatos y solicito la libertad plena de su defendido.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .


Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia de fecha 10-10-2005, formulada por la ciudadana Carolina de Montilla en su condición de representante de la víctima, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público; Del Acta de Entrevista realizada al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en su condición de víctima, acompañado por su representante legal en fecha 10-10-05 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Del Informe de Experticia Médico Legal N° 1693 de fecha 14-10-05 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, Dirección de Medicatura Forense, practicado al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , en el cual se concluye que se trata de Lesiones producidas por objeto contundente y sanan en el lapso de 6 días, Del Acta de Inspección N° 1612 de fecha 16-11-05 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón en el sitio del suceso, y Del Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la diligencia policial practicada .

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ROMULO ANTONIO CRASTO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro se encuentra lleno, pero que el mismo puede ser satisfecho con una medida cautelar, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano ROMULO ANTONIO CRASTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Segunda Penal, y la prohibición expresa de acercarse de la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano ROMULO ANTONIO CRASTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ