REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000717
ASUNTO : IP01-P-2006-000717

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOEL A. RUIZ GARCIA, en contra del ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT AQUINO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 30-05-2006 a la 11:30 de la mañana.



En tal sentido, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JOEL RUIZ GARCIA, en sala solicitó en razón de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT AQUINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por le ABG. RAMON MANTILLA, Defensor Privado, solicito la libertad plena de su defendido, y en caso contrario la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial de fecha 28-05-06 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, de la Zona N° 3, Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde se dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del imputado; de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Piña Linarez Eduardo Antonio y Gómez Flores Carlos Yovanny, en su condición de testigos, rendida por ante el Comando de la Zona N° 3, Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en fecha 28-05-06; de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-05-06, donde dejan constancia de lo incautado; así como del Acta de Aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 3, Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en el cual dejan constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de aproximadamente 1,5 gramos.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT AQUINO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro esta lleno, pero puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos en sus tres numerales, y pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JHONNY JESUS BETANCORT AQUINO, venezolano, nacido en fecha 01/08/86, titular de la cedula de identidad Nª 19060673, domiciliado en el Barrio Izate, calle la Planta, casa sin numero, cerca del bar de Cachapas de Tucacas Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JHONNY JESUS BETANCOURT AQUINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ