REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000719
ASUNTO : IP01-P-2006-000719


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano HENDRICK ENRIQUE LEAL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Abg. Elías Piñero, Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, en la sala de audiencia, que de las diligencias investigativas que corren insertas en la causa se evidencia que el vehículo objeto del presente procedimiento fue entregado por una decisión judicial, y que así mismo fue autorizado por el mismo Tribunal 13° de Control del Estado Zulia el ciudadano Hendrick Leal a circular por todo el territorio nacional, por lo que mal podría esa representación fiscal solicitar una medida cautelar, procediendo así la libertad plena del ciudadano imputado.

Por su parte la defensa del imputado de autos, ejercida en este acto por el Defensor Privado Abg. Henry León, se adhirió a la solicitud fiscal por cuanto pidió la libertad plena de su defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 27-05-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión del imputado de autos, la cual cursa en el folio 03 y 04 de la presente causa, Actas de entrevistas a las ciudadanas Rita Zambrano Parra y Diany Parra Valbuena, quienes eran acompañantes del imputado de autos, que rielan en los folios 05 y 07, respectivamente; y la planilla de control de evidencia, que riela en el folio 08, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal, aunado al hecho que en la misma causa corre inserto en el folio 10, Oficio N° 0219-05 de fecha 26-01-2005, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, en el cual ordena la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento al ciudadano Tomas Ignacio Chumaceiro Villasmil, en calidad de guarda y custodia; en el folio 11 Autorización de fecha 06-04-06, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia mediante el cual autoriza al ciudadano HENDRICK LEAL ANDRADE a conducir por todo el territorio nacionales vehículo Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular; Año: 2003, Placa: VBN-52E; Serial de Carrocería: 8YPB01C038; Serial del Motor: 3A11059, el cual fue entregado en calidad de depósito al ciudadano Tomas Ignacio Chumaceiro; en el folio 14, Oficio N° 1180-05 de fecha 12-05-2005 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia y dirigido al Presidente de la Fundación de Servicios al Zulia (FUNZAS), mediante el cual solicita que se excluya el vehículo con las siguientes características, Clase: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Blanco, Uso: Particular; Año: 2003, Placa: VBN-52E; Serial de Carrocería: 8YPB01C038; Serial del Motor: 3A11059, del Sistema Integrado de Información Policial.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que no se cometió un hecho punible alguno, por lo que no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano HENDRICK ENRIQUE LEAL ANDRADE, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HENDRICK ENRIQUE LEAL ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese.

La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Rodríguez