REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006553
ASUNTO : IP01-P-2005-006553


AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11- 10- 05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.938, residenciado en Barrio Curazaito, calle Progreso, entre callejón 25 de diciembre y avenida Sucre, casa sin número, Coro Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS


Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que en el presente caso en cuanto a la narrativa de los hechos es importante resaltar, que existe, por ante ese Despacho Fiscal el desarrollo de dos procedimientos en contra del mismo imputado por supuesto ya identificado, el primero signado con el N°: IP01-P-2005-005416, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, y el otro signado con el N°: IP01-P-2005-006553, el cual también cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción, IP01-P-2005-006553, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 70 numeral 4, 71 numeral 2, 73, y tomando en cuenta que el Tribunal ha conocido de ambos procesos es el mismo, en este acto, y agregando además que ambas causas fueron acumuladas de hecho por funcionarios de los Tribunales que conocieron de las causas incomento, en tal sentido y con fundamento en las normas precedentemente señaladas, en este acto explano los términos en los cuales se redactan ambos actos conclusivo, solicitando además que las mismas sean acumuladas por el Tribunal conocedor de los efectos de que se le asigne una sola enumeración. Vistos los argumentos antes señalados, en este acto de manera sub-siguiente esgrimo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los dos hechos.

“…En fecha veinte seis de mayo del año en curso, (26-05-2005), siendo exactamente las ocho y media hora de la noche, (08:30pm) se encontraban realizando labores de patrullajes por el casco de la ciudad a bordo de la unidad signada con el N° P211, los funcionarios policiales JONNY POLO, ERNESTO CAMBERO, JIKSON ROJAS, ALEXANDER GANBOA, Y JHOAN GIMENEZ, en momentos en que son alertados radiofónica impartiéndoles ordenes de que se trasladaran a la calle progreso del barrio curazaito, por cuanto en ese sector se encontraban tres sujetos conocidos como el “JOWAR, el CHICHE, y el PUYA, por cuanto los mismos portaban armas de fuego y atracaban a las personas que por ese sector circulaban, en consecuencia y cumpliendo con las ordenes respectivas la comisión policial se traslado al referido sitio, logrando avistar, a tres sujetos que para el momento vestían; una camisa de color roja, y bermuda de color negra presentando las siguientes características fisonómicas de tez clara de estatura baja, de contextura fuerte, el segundo vestía una franela de color gris, y bermuda jeans color azul, de tez clara, contextura delgada, estatura baja cabello liso de color negro, y el tercero de tez morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, vistiendo pantalón jeans de color azul, sin franela, posteriormente y cumpliendo con las medidas de seguridad respectivas, se acercaron a los referidos ciudadanos, quienes según la misma declaración de los funcionarios, sin mediar palabras, desenfundaron sendas armas abriendo fuego en contra de los funcionarios policiales, para seguidamente huir introduciéndose en una vivienda de color verde ubicada en el mismo sector, siguiendo con el procedimiento se percatan que uno de los funcionarios se encontraba herido, por lo que deciden previa identificación de los habitantes de la referida casa, entrar en la misma de conformidad con lo que establece el artículo 210 numeral 2, por cuanto los mismos se perseguían por la comisión de un delito en flagrancia, en el transcurso de esta actuación se recibieron de parte de los habitantes de la vivienda una serie de improperios y resistencia, lo que les dificulto la aprehensión de los imputados; dando tiempo a que los imputados huyeran del lugar, seguidamente se activo un dispositivo de patrullaje y búsqueda de los imputados, verificando en la calle BENEDICTO GARCIA DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE ADYACENTE A LA ESCUELA BOLIVARIANA SIMON RODRIGUEZ, logrando observar un vehículo MALIBU de color blanco placas IAD-689, el cual llevaba los vidrios abajo, a observar al interior, del mismo visualizaron la presencia de dos sujetos, ordenando la detención del referido vehículo, de conformidad con el artículo 205, y 207, se les practico un registro personal a las personas que se encontraban a bordo del vehículo, logrando incautar a uno de los sujetos que quedo identificado con el nombre de MERWIN LUIS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad personal No: 15.704.921, a quien no se le incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo se logro la detención de otro sujeto quien quedó identificado con el nombre de RODRIGUEZ LOPEZ JOWAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad No: 15.917.938, a quien se le logró incautar a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver esmit wesson, y un tercero quien quedo identificado con el nombre de JOSE ANTONIO VRAGAS, siendo los mismos trasladados a la comandancia de la policía en calidad de detenido a la orden de este despacho FISCAL.

Posteriormente en fecha cinco de mayo del año en curso (05-05-2005), siendo exactamente las doce y veinte minutos de la tarde, se encontraban los funcionarios policiales REYES PABLO, y HERNANDEZ LUIS a bordo de una patrulla signada con el N°: P-196, desplazándose a la altura de la avenida sucre de esta ciudad de CORO ESTADO FALCON, en momentos que se acerca un ciudadano a bordo de un vehículo marca ford color rojo modelo fiesta, con un emblema que se lee emilcor taxis, el cual con señas logra detener una unidad policial, una vez cerca de la patrulla esta persona notifica a los funcionarios policiales sobre la perpetración de un delito específicamente un robo a mano armada que se había consumado ese mismo día a las doce del medio día, dando las características del vehículo como marca Chevrolet, modelo corsa, color dorado placas KAX-59V, una vez en conocimiento de los hechos vía radiofónica se comunico con la comandancia de la policía a los efectos de que se desplegara el respectivo operativo para lograr la detención de los imputados, pasados treinta minutos a la altura de la calle progreso, con proyecto se avistó un vehículo con las mismas características, aportadas por el denunciante, en ese instante se observa que el conductor del mencionado vehículo abre la puerta del mismo, y sale corriendo, el mismo vestía una franela de color amarillo, pantalón yeans, de color azul, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, el mismo empuñaba entre sus manos un arma de fuego, presentando a su vez manchas rojizas a NIVEL DEL ROSTRO, por lo que hizo necesario darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la misma, siguiendo con su carrera, despojándose del objeto tipo arma que portaba, introduciéndose el sujeto en una vivienda de color blanca, por lo que se le solicito el acceso a la misma a la dueña de la vivienda y una vez adentro fue imposible la ubicación del imputado, retornando nuevamente al sitio en el cual este había arrojado el objeto, realizando la incautación del mismo, para la practica posterior de las respectivas experticias, identificándose dicho objeto como una arma tipo facsímile, de material sintético, posteriormente en la sede del D.I.P.E., se encontraba un ciudadano quien quedo identificado con el nombre de CARLOS RAMON NAVAS, titular de la cédula de identidad 3.831.442, quien en su condición de víctima relato los hechos exponiendo: que un sujeto desconocido, le solicito una carrera frente al centro de comunicaciones MANJAS, ubicado frente al hospital general de CORO, lo sometió con un arma de fuego, y como pudo logró detener el vehículo para huir de su atacante, reconociendo a su vez el arma tipo pistola facsímile incautada con anterioridad, el cual se había colectado en la calle progreso, reconociendo la misma como la utilizada por su agresor, así mismo reconoció el agresor en el fotograma llevado en la policía a un sujeto conocido como el “JOWAR”, POSTERIORMENTE Y CON SUSTENTO en los diferentes elementos de convicción que nos aportaba la investigación se solicito orden de aprehensión en contra del imputado, la cual fue acordada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL PENAL, para su posterior captura..”.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigió el error material del escrito acusatorio, calificando los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y no como aparece en la acusación como Robo Agravado, cuyo dispositivo legal prevé el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal, y así mismo, la pena es menor. Así mismo, solicito el Sobreseimiento de la Causa N° IP01-P-2005-5416 seguida contra el acusado de autos y el ciudadano José Antonio Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la defensa representada por los Abogados Julio Tova Boso y Abg. Salvador Guarecuco, Defensores Privados, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó la nulidad de la acusación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa, no se cumplió con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, haciendo referencia igualmente a los artículos 172, 13, y 19 del código adjetivo, y artículo 49 de nuestra carta magna, y en consecuencia la libertad de su defendido, o la imposición de una medida cautelar.

Una vez escuchada las exposiciones de la partes, este Tribunal, en primer lugar, procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por el fiscal en la causa IP01-P-2005-5416, seguida contra los ciudadanos JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO VARGAS, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORTIDAD, y revisa las actuaciones y observa que tal como lo expone el representante del Ministerio Público en su escrito, no existen elementos que indiquen que los imputados de autos, son los autores materiales de los referidos delitos, por lo que esta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO VARGAS, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORTIDAD; y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En segunda lugar, de seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la nulidad de la acusación por cuanto no se cumplió los lapsos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva, observando esta Juzgadora que en la causa cursan todas las actuaciones de las cuales se desprende el cabal cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 250, ya que se evidencia la solicitud prórroga, así como el acta de la audiencia oral en la cual fue acordada la prórroga a la vindicta pública para que presentara su acto conclusivo, e igualmente la solicitud de libertad presentada por el defensor privado del imputado para esa oportunidad, la cual fue declarada sin lugar, en virtud que la acusación había sido interpuesta en la oportunidad legal, por lo que indefectiblemente se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Establecido lo anterior, y oída las exposiciones de las partes, éste Tribunal en este acto cambia la calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se observa que la conducta desplegada por el ciudadano JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido del artículo 455 del Código Penal venezolano, el cual prevé el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS, por cuanto de las actuaciones de desprende que ha dicho acusado se le incauto un facsímile, tal como se desprende se la experticia de reconocimiento legal practicada al arma; todo conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 24-11-04 de la Sala de Casación Penal. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación y al haberse impuesto al acusado de la medida alternativa de la prosecución del proceso, Procedimiento por Admisión de los Hechos y el mismo manifestó en forma espontánea, libre de coacción o apremio, su voluntad de admitir los hechos y someterse al procedimiento especial, solicitando los defensores del mismo, al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por delito de ROBO PROPIO, establece el legislador, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, dándonos un termino medio de NUEVE (09) AÑOS. Si le aplicamos la rebaja de la tercera parte por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, las restamos queda la condena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN al acusado: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto IP01-P-2005-5416 seguido contra JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO VARGAS, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y RESISTENCIA A LA AUTORTIDAD; y declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR solicitud de nulidad de la defensa. TERCERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS. CUARTO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. QUINTO: Se condena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN al acusado: JOWAR ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.917.938, residenciado en Barrio Curazaito, calle Progreso, entre callejón 25 de diciembre y avenida Sucre, casa sin número, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON NAVAS. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese.

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

JUEZ QUINTO DE CONTROL
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS CRESPO