REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000596
ASUNTO : IP01-P-2006-000596


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 04-05-2006 a la 1:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, Defensor Privado, expuso sus alegatos, manifestando que no existe la experticia química para determinar que clase de sustancia es, se refirió al peso y a la pena prevista en el artículo 31 en su tercer aparte, solicitando la libertad plena de su defendido, y en caso contrario, se le imponga una medida cautelar menos gravosa.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto: Acta Policial de fecha 02-05-06, suscrita por el funcionario Distinguido Carlos Antonio Carrasquero Jiménez, adscritos a la Brigada Escolar de la Comisaría Alí Primera de la Zona Policial N° 01 de Poli-Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento que culminó con la detención del ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, y la retención de las sustancias incautadas; Acta de Entrevista de fecha 02-05-06 realizada al ciudadano CORTES LEANDRO, por ante la Dirección de Investigación (DIPE) de la Policía de Falcón, en su condición de testigo del procedimiento practicado; de la Planilla de Control de Evidencia N° 000621 de fecha 02-05-06 en la cual se describe las sustancias presuntamente ilícitas incautadas; y del Oficio N° 000621 de fecha 02-05-06 emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, el cual contiene el Acta de Aseguramiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, relativo a Treinta y tres (33) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, veinte (20) de material sintético azul, anudados en su extremo superior con hilo de color amarillo, y trece (13) de material sintético blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, que arrojarron un peso bruto de 05 gramos,.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Nelwin Alberto Toyo Zárraga como la persona que actúo en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana suficientemente identificado en actas. Así mismo, Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena y en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, 2° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese.
La Juez Quinto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario

Abg. Jesús Crespo