REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006685
ASUNTO : IP01-P-2005-006685

En fecha 28- 09- 05, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT.


En fecha 31-01-06 se realizó Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Quinto de Control: PRIMERO: Admitió totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de ALEX MANUEL PALENCIA y WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT. SEGUNDO: Admitió las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Aprobó el ACUERDO REPARATORIO, vista la manifestación de voluntad de las partes, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y fijo audiencia oral para el cumplimiento total del acuerdo reparatorio para el día 02 de Marzo de 2006 a las 1:30 p.m., la cual no se pudo llevar a cabo por incomparecencia del acusado Wilfredo Laguna y de la víctima, fijándose nuevamente audiencia oral para el día 23-03-06, en dicha fecha, no asistió el acusado Wilfredo Laguna, y el acusado Alex Palencia solicito que se le diera otra oportunidad por cuanto no había podido traer el dinero por problemas de salud, y estando las partes conforme, se fijo audiencia oral para el 18-04-06, a cuyo acto, no asistió el acusado Wilfredo Laguna, por lo que este Tribunal procedió a librarle orden de aprehensión a los fines de escucharlo, y verificar el cumplimiento del acuerdo convenido, así mismo, el acusado Alex Palencia pago la mitad de cantidad que le correspondía cancelar por el acuerdo reparatorio, y pidió que se fijara otra fecha, pautándose la misma para el día de hoy 05-05-06 con el objeto de verificar el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.

Ahora bien por cuanto en el día de hoy se dio el Cumplimiento Total del Acuerdo Reparatorio por parte del ciudadano: WILFREDO LAGUNA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.201, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, calle 02, casa N° 02 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, haciéndole entrega a la víctima ciudadano JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, el total del dinero, quien manifestó su conformidad con el monto recibido, este Tribunal considera pertinente Homologar el presente Acuerdo Reparatorio, en consecuencia, declara extinguida la acción penal y decreta el Sobreseimiento de la causa, cesando las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado de autos por este Tribunal. Y así se decide.

Por otra parte, esta Juzgadora visto y analizado el presente asunto, observa que el día 18-04-06, se celebro Audiencia Oral para verificar cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la cual el acusado ALEX MANUEL PALENCIA, compareció y cancelo la mitad de la cantidad acordada en el acuerdo reparatorio, solicitando que se fijara nueva audiencia para cancelar totalmente el dinero, por lo que se procedió a pautar dicho acto para el día de hoy 05-05-06, quedando notificado en sala el mencionado acusado, evidenciándose en esta misma fecha, que no compareció por ante este Tribunal ni ha justificado dicha incomparecencia.

Así mismo, se desprende en la presente causa que el acusado antes identificado; ha incumplido con la obligación del Acuerdo Reparatorio contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo que en el último párrafo del ya mencionado artículo, regula el incumplimiento del acuerdo, y establece que el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja estipulado en el mismo. En consecuencia, tomando en consideración que el acusado disfrutaba de una Medida Cautelar, la cual incumplió, al verificar que no ha comparecido a las audiencias fijadas por este Tribunal, lo cual acarrea la revocatoria de tal medida conforme al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Juzgado acuerda librarle ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ALEX MANUEL PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.262.050, natural de Coro, Estado Falcón, y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Casa N° 07de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por haber Admitido los Hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, a los fines de hacerlo comparecer por ante este Tribunal y realizar la Audiencia Oral respectiva, en la cual será escuchado, para determinar si su inasistencia a la presente audiencia fue justificada o no, y el motivo del incumplimiento del acuerdo reparatorio; o en caso contrario proceder a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: HOMOLOGAR el presente Acuerdo reparatorio y de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal y consecuencialmente con ello Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem en el asunto seguido contra el ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO CORDERO PETIT, y cesan las medidas cautelares. SEGUNDO: Declara la Revocatoria de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia ordena la Aprehensión del ciudadano ALEX MANUEL PALENCIA, antes identificado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las referidas Órdenes de Aprehensión mediante oficio a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General del Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de aludido ciudadano, quien una vez aprendido deberá ser traslado al Internado Judicial, quedando a disposición de este Tribunal. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESUS CRESPO