REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000607
ASUNTO : IP01-P-2006-000607



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, en contra de los ciudadanos JOSE IVAN MORALES ACOSTA y DANIEL TADEO LEAL BEIRUT, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DIAZ GONZALEZ. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DIAZ GONZALEZ.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial N° de fecha 07-05-06, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de Poli-Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron detención de los imputados de autos y la retención de los objetos incautados, de la Denuncia N° 000202 de fecha 07-05-06 interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, en su condición de víctima, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de las Actas de Entrevista realizadas por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón a los ciudadanos MARUJA LISETT JIMENEZ ARIMA y HENRY FRANCISCO VARGAS CORDERO, en su condición de testigos de los hechos, así como de Planilla de cadena de Custodia de fecha 07-05-06, en la cual describen los objetos incautados en el procedimiento.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos JOSE IVAN MORALES ACOSTA y DANIEL TADEO LEAL BEIRUT, son autores o han participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DIAZ GONZALEZ. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible a los Imputados de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerles a los ciudadanos JOSE IVAN MORALES ACOSTA y DANIEL TADEO LEAL BEIRUT, identificados en autos, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Quinta Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y su familiares. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone a los ciudadanos JOSE IVAN MORALES ACOSTA y DANIEL TADEO LEAL BEIRUT, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO DIAZ GONZALEZ, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES