REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000608
ASUNTO : IP01-P-2006-000608



Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA CHIRINOS. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de Poli-Falcón, se desprende la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal vigente, puesto que los ciudadanos YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO GOMEZ, fueron aprehendidos en fecha 07-05-06 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en procedimiento practicado en el barrio La Barraca, donde se estaba escenificando una riña colectiva

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra de los ciudadanos YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO GOMEZ, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte de la defensa de los imputados YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO GOMEZ, ejercida en este acto por la Defensora Pública Quinto Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, solicito la libertad plena de sus defendidos de conformidad con los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no estaban llenos los requisitos del artículo 250 ejusdem.

Por su parte la víctima ciudadana YOHANA FRANCISCA CHIRINOS CORDERO, manifestó que los ciudadanos presentes en la sala no son los que la lesionaron, porque quien la golpeo fue un muchacho que se llama William.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposiciones de las partes, observa que no existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta el Acta Policial de fecha 07-05-06 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputados de autos, Denuncia N° 000203 de fecha 07-05-06, formulada por la ciudadana YOHANA FRANCISCA CHIRINOS CORDERO, en fecha 07-05-06 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, Denuncia N° 000204 de fecha 07-05-06, formulada por la ciudadana MARIANELA COROMOTO HERNADEZ GUANIPA, en fecha 07-05-06 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, y Constancias Médica procedentes del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken; aunado a lo expuesto por la víctima que manifestó a viva voz y espontáneamente que los imputados presentes en la sala no fueron los que le ocasionaron las lesiones, lo cual no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que tipo de ilícito penal se cometió.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que posiblemente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan determinar cual es el ilícito penal perpetrado ya que no consta en actas, que los imputados de autos fueron los autores o participaron en el hecho punible, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA CHIRINOS. 2.-) LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos YOENDRI MORA, LEONEL MEDINA, AMURA BRACHO Y LEONARDO GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese.
La Juez Quinto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero El Secretario,
Abg. Teo Borregales