REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006582
ASUNTO : IP01-S-2004-006582



Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. LUIS MARTINEZ, en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARGARITA ACOSTA TAMBO, en su condición de progenitora de la víctima Abel Eduardo Acosta, en fecha 24-10-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro; de las Actas de Entrevista realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a los ciudadanos ACOSTA ANGEL EDUARDO, en su condición de víctima, y DUNO ANGEL YOEL ANTONIO, DUNO BENJAMIN ANTONIO, y RIVERO RODRIGUEZ WILFREDO ELEDORO, en su condición de testigos de los hechos, de las Actas de Investigación criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación, en la cual dejan constancias de las diligencias practicadas, tales como traslado al Hospital Universitario de esta ciudad, para conocer el estado de salud de la víctima, y la ubicación, identificación y citación del ciudadano Reinaldo Colina; del Acta de Inspección N° 1208, suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro; y de los Informes de Experticia Médico-Legal de fecha 28-10-2004 N° 7068, y de fecha 16-12-2004 N° 1019.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerles al ciudadano RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Sexto Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima y su familiares. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano RAFAEL SEGUNDO COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA, Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES