REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003026
ASUNTO : IP01-P-2004-000139
JUEZ PRESIDENTE: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
ESCABINOS: TITULAR 1: MILDRED ODUBER
TITULAR 2: DORIS COROMOTO MORA
SECRETARIO: ABG. PEDRO BORREGALES
FISCAL: ABG. HERMINIA ARRIETA
DEFENSOR: ABG. VICTOR JULIO LLAMOZAS
ACUSADO: ASLEY RAMON GUERRA
VÍCTIMA: REINALDO CHIRINOS Y BERNARDA CHIRINOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ASLEY RAMON GUERRA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano CHIRINOS ANGEL RAFAEL.
En fecha 02 de OCTUBRE de 2004 la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano supra citado.
En fecha 22 de NOVIEMBRE de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión del delito supra señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público y la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público al ciudadano ASLEY RAMON GUERRA.
En fecha 01 de DICIEMBRE de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2004 fue diferido Sorteo Ordinario, para el día 1/12/2004, día en la cual se celebro exitosamente dicho sorteo y se fijo para el día 12/01/2005 Acto de Instrucción. En fecha 12/01/2005, se celebró la instrucción de las personas seleccionadas y, en la misma fecha se fijó la audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el día 02 de febrero de 2005, fecha ésta en la cual se realizó dicha audiencia, quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2005. Ahora bien, en la fecha pautada no se celebró el juicio por cuanto se estaban realizando los actos correspondientes a la Apertura del Año Judicial, fijándose nuevamente para el día 05 de mayo de 2005.
En fecha 17 de Mayo de 2005 se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Juan Pablo Albornoz, fijando la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 04 de Julio de 2005. En fecha 01 de Diciembre de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de este despacho la Dra. Evelyn Pérez Lemoine, fijando en esa misma fecha el Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2006, fecha en la cual no se llevo a cabo por cuanto no compareció uno de los escabinos, fijándose sorteo extraordinario para el día 23 de enero de 2006 y para el día 16 de Febrero de este mismo año el Juicio Oral y Público. En fecha 23 de Enero de 2006, se celebro exitosamente Sorteo Extraordinario y se fijo Acto de Instrucción, Recusaciones, Inhibiciones y Excusas, para el día 31 de Enero de 2006, fecha en la cual se celebro exitosamente.
En fecha 16 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se aperturó el debate dando conclusión con el juicio en fecha 22 de Marzo de 2006.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Febrero de 2006, siendo las 10:32 AM horas de la mañana, convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta le tomó el juramento de ley a las ciudadanas escabinas, se declaró abierto el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien narró de forma oral la Acusación presentada en su oportunidad, ratificándolas en todas sus partes, igualmente solicitó el enjuiciamiento y la condenatoria del acusado ASLEY RAMON GUERRA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ciudadano CHIRINOS ANGEL RAFAEL, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano.
El Abogado Defensor Público Octavo VICTOR JULIO LLAMOZAS, en su oportunidad manifestó que su defendido efectuó el disparo bajo condiciones irregulares, manifestó que no es cierto que apuntó, que su defendido se defendió de la agresión que inicio Chirinos, con medios idóneos para responder el ataque y solicita sea declarado No responsable de los hechos; en consecuencia solicita eximente de responsabilidad contemplada en el Código Penal; así como invoco los principios de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo.
Acto seguido, la jueza, le ordena al acusado ponerse de pie, y lo impone del artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando al Tribunal que sí quería declarar: Y Expone: Se identifica como: ASLEY RAMÓN GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.547.990, de edad 58 años, nacido en La Cruz de Taratara, en fecha 23-’08.1947, y domiciliado: La Cruz de Taratara, Calle Coromoto, casa S/N Municipio Sucre. Expone lo siguiente: “ El día, 05-12-200, salí de la casa en la Calle Coromoto, cerca de la Alcadia del Municipio Sucre, como alas 7:45 de la mañana, fui victima de un atentado criminal, por ahí estaban haciendo un trabajo de pavimentación, fui sorprendido por el ciudadano Chirinos, quien me lanzo una cinta métrica y piedras, fui lesionado, yo le gritaba vamos a hablar, y el no entendía nada, yo perdí el equilibrio trastabillé, yo me buscaba el arma, sacándola se me enredo con la chaqueta, y se disparó sobre la inmunidad del occiso, habían otras personas como Betico, uno que lo llaman el marigüanero, yo pasaba por ahí todos los días, porque yo era Sindico Procurador, había una señora que iba a pisar el cemento, y le digo que no pase por ahí, ahí fui sorprendido, Salí corriendo hacia un callejón, perdí todo mis documentos, porque me metí por unos alambrados, el día dos de Diciembre anterior, en las elecciones se me presento un problema, con una persona de oposición, problemas con unos reubicados ilegalmente de otros municipios, desde la noche anterior estuvieron llegando, yo sugerí al alcalde que evitara la presencia de ellos, porque eso iba a traer problemas con lo votantes, hubo una situación de disturbios, yo como Sindico Procurador, quise establecer una barrera, entre ellos y los del registro electoral, el Sr. Ángel Morillo, trato de meter un reubicado, el se retiro amenizándome y luego se presento con el Sr. Ángel Chirinos, allá, todo el mundo se conoce, este Sr. llegó y arremetió contra la cerca, y ahí nombre a Euclides Morillo , Maria y Jesús, después hubo orden, el se retira y me amenaza que después votarán los reubicados, ahí estaba el concejal Luis Castillo, Julio Higuera, José Hernández, Abrahán Jiménez, luego los días sucesivos, profirió amenazas, que donde viera el sindico lo mataba, me buscaba armado montado en unos cujies, ahí también participo un hermano de el, que es policía, se meten en las casa de los familiares, yo me defendí mi vida, por agresión ilegitima, se aprovecharon de la conducta violenta de este muchacho, venia con esa conducta de muchos municipios como camorrero, a el Zamora lo había desalojado de un terreno, yo lo ayude a que montara un taller en ese terreno, y yo nunca ni mis hermanos hemos tenido ningún tipo de pelea ni una riña callejera, se ha suspendido mi trabajo por este percance, Joel Alastre es uno de los testigos que él dijo que me iba a matar, yo estuve durante dos días asustado, por los hombres de noche armados, para matarme, yo como un buen funcionario, siempre he estado apegado a la Ley, y conocen de mi conducta, no tuve intención de matar a nadie, solo me defendí de una agresión ilegitima, lamento lo sucedido con la familia de él, ya que esos son problemas que yo no me busqué, yo sentí que iba a perder la vida ya que el tenía muchas piedras, yo me iba cayendo, cuando me saque el arma y ocurrió lo sucedido. Es todo.”
Posteriormente, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, hace trasladar al primer Experto, Funcionario JOSE DAAL, quien se identifica de conformidad con lo establecido en el artículo 227, del COPP, dice llamarse. JOSE RAFAEL DAAL BORGES; titular de la cédula de identidad N° 9.510.239, Inspector Jefe del CICPC, delegación Puerto Cabello, con 15 años dentro de la Institución. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, el cual rindió su declaración de forma oral.
Conforme a los establecido el artículo 355 del COPP, se altera el orden de las prueba, haciéndose pasar al Testigo ELYS RAMON ALVAREZ CHIRNOS quien se identifica conforme el artículo 227 del COPP, titular de la Cedula de identidad N° 9.511.69. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Seguidamente se hace trasladar al testigo ELY SAUL BELLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.585.960, de 48 años de edad, nacido en Macuare Municipio Sucre del Estado Falcón, en fecha, 15-10-57. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
En éste estado, la Jueza Presidente, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal,, suspende el presente debate siendo las 1:15 minutos de la tarde, para darle continuación al mismo, a las 2:30 de la tarde. Siendo las 4:00 de la tarde, se reanuda el presente debate, la Jueza Presidente conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido al inicio del debate en este mismo día en horas de la mañana. Seguidamente, se continúa de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la recepción de las Pruebas testimoniales, haciendo pasar a la Ciudadano María Melquíades Jiménez Páez, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del COPP, de la siguiente manera MARÍA MELQUÍADES JIMENEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.066, de 38 años de edad, nacida en Coro, en fecha 26-04-64. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Luego, se hace trasladar al testigo VENTURA FREDDY JOSÉ, quien se identifica conforme lo establecido en el artículo 227 del COPP, de la siguiente manera: FREDDY JOSÉ VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.236.003, de 53 años de edad. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Posteriormente, se hizo trasladar al testigo JOSE ISABEL VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.788.604, de 54 años, nacido en Macuare Municipio Sucre, en fecha, 09-07-52, profesión u oficio Obrero. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Seguidamente, siendo que no hay mas testigos presentes que evacuar en el de hoy, se suspende el mismo siendo las 5:00 de la tarde de éste mismo día, para continuar el presente debate, el 23 DE FEBRERO DE 2006, a la 1:30 DE LA TARDE.
En fecha 23 DE FEBRERO DE 2006, siendo el día y hora acordado para continuar con el debate oral y público incoado en contra del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes La Jueza Presidente conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve Resumen de lo acontecido con anterioridad.
Acto seguido, la Jueza Presidente, continúa con la recepción de la Pruebas testimoniales, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero visto que no hay expertos que evacuar en el día de hoy, se ordena alterar el orden de las pruebas tal y como lo establece el artículo 355 del Código Adjetivo Penal. Haciendo trasladar primeramente al testigo, GERARD GERMAN JOSÉ TREMON ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.421.659, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Caracas, en fecha, 12-061982, TSU en Administración de Aduanas, domiciliado en La Cruz de Taratara, Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
A continuación, se hace trasladar a la sala el próximo testigo: JOLIMAR DEL VALLE ORTÍZ, quien se identifica conforme el artículo 227 del COPP, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.655.425, edad, 28 años, nacido en San Luis, Estado Falcón, en fecha. 23-0276, profesión u oficio, ama de casa, domiciliado en La Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Seguidamente se hace trasladar al testigo NOHELIA MARGARITA MEDINA ALVAREZ, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.506.010, de 43 años de edad, nacido en La Cruz de Taratara, comerciante, en fecha, 31-03-63.Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Se hace pasar a NELSON SEGUNDO BRAVO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.096.783, de 60 años de edad, nacido en La Cruz de Taratara del Municipio Sucre, en fecha, 08-01-1945, docente. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Luego, se hace trasladar al Ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.232.910, de 39 años de edad, nacido en Caracas, en fecha, 01-11-66, profesión u oficio: Docente. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Acto seguido se hizo trasladar al testigo EUCLIDES RAFAEL MORILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.498.346, de 43 años de edad, nacido en Coro, en fecha, 13-02-63, profesión u oficio, Comerciante, domiciliado El Municipio Sucre de la Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Con posterioridad, se hizo trasladar al testigo JOEL ALEXANDER ALASTRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.723.347, de 32 años de edad, nacido en Coro, en fecha, 18-07-72, profesión u oficio, Albañil, domiciliado El Municipio Sucre de la Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Seguidamente, se hace trasladar al testigo LUIS ALFREDO BRAVO MEDINA, quien se identifica conforme lo establece el artículo 227 del COPP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.645.706, de 50 años de edad, nació en la Cruz de Taratara, en fecha, 24-11-55, profesión u oficio, TSU en Agropecuaria, domiciliado, La Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Después, verificado que no hay mas testigos presentes que evacuar en el de hoy, se suspende el mismo siendo las 5:00 de la tarde de éste mismo día, para continuar el presente debate, el 06 DE MARZO DE 2006.
En fecha Seis (6) de Marzo de 2006, en la oportunidad convocada para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes La Jueza Presidente conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve Resumen de lo acontecido con anterioridad.
Seguidamente, la Jueza Presidente, continúa con la recepción de la Pruebas testimoniales, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar a la sala a la médico FLORA MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 3.830.091, Médico Forense Cuatro y actualmente jefe del Departamento de Ciencias Forense del Estado Falcón, fue debidamente juramentada, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le mostró la respectiva experticia y explicó el contenido de la misma.
Acto continuo el Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que por cuanto se ha discutido sobre la estatura del Acusado, solicita como prueba nueva la ficha del internado Judicial donde conste la estatura del Acusado, posteriormente la Defensa considera que tal circunstancia no constituye un hecho nuevo. En tal sentido, considera el Tribunal que la estatura del Imputado no es un hecho nuevo, pero si es nuevo para este Tribunal la circunstancia planteada con respecto a la diferencia de estatura del respectivo ciudadano con la víctima y acuerda oficiar al internado Judicial para que trasladen al acusado el día Jueves Diez (10) de Marzo de 2006, en horas de la mañana a la Medicatura forense para que determine con precisión la estatura del ciudadano Acusado.
Se acuerda fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006).
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, siendo las 4:00 de la tarde, después de haber dado un plazo prudencia de espera, para la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, incoada en contra del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Seguidamente, se hace pasar a la sala al Experto: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.749.414, y de profesión Lic. En Ciencias Policiales, actualmente se desempeña como Inspector del CICPC, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Departamento de Análisis y Criminalística, del Estado Falcón, tiene 16 años de servicio en esa Institución; fue debidamente juramentado, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le mostró la respectiva experticia para que verificara si era su firma la plasmada en el mismo y de ser cierta explicara el contenido de la misma. Reconoció como suya la firma y explico el contenido de la misma.
La fiscal, vista la discrepancia entre la Experto Flora Morales y el Experto Francisco Sandoval, por lo que solicita un Careo entre este Experto y la Experto Flora Morales de conformidad con el artículo 359 de COPP, para determinar solo la búsqueda de la verdad. Así mismo le dio lectura al artículo 13 del COPP. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien se opone a la solicitud de la defensa, ya que la Experto fue muy clara con respecto a su información depuesta en este debate, por lo solicita se niegue la solicitud del Ministerio Público. La Jueza expone que se pronunciará sobre la solicitud de la Fiscal una vez que verifique las anotaciones, con respecto a lo expuesto por la Experto Flora Morales.
Luego, se hace pasar a la sala al Testigo: ANTONIO JOSE MIQUILENA: titular de la cédula de identidad N° 7.483.189, y ocupación Maestro de Obras, de 49 años de edad, nació en San Luis, fecha, 05-05-56, domiciliado: En la Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
En este estado, la Jueza Presidente suspende el Juicio a solicitud del Ministerio Público por un lapso de 15 minutos. Siendo las 5:20 de la tarde, se retira el tribunal Mixto. Siendo las 6:00 de la tarde, la Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del COPP, realiza un breve resumen de lo acontecido anteriormente.
Acto seguido, se hace pasar a la sala al Testigo: JESUS ALBERTO ROMERO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.026.999, mayor de edad, de 34 años de edad, nació en La Cruz de Taratara, en fecha, 13-07-73, profesión u oficio, Obrero. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Después, se hace pasar a la sala al Testigo: JOSE GREGORIO ARGUELLES HERNANDEZ: titular de la cédula de identidad N° 17.102.004, profesión u oficio Comerciante, edad, 27 años de edad, nació en Coro, fecha de nacimiento; 23-02-78, domiciliado en la Cruz de Taratara. Quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el artículo 345 de la norma adjetiva penal, para luego rendir su declaración de forma totalmente oral.
Se acuerda fijar la continuación del Juicio Oral y Público para el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006).
En fecha 21 de Marzo de 2006, siendo las 02:20 de la tarde, después de haber dado un plazo prudencia de espera, para la continuación del Juicio Oral y Público, incoada en contra del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza Presidente conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Seguidamente, la ciudadana Jueza Presidente ordena continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se hace comparecer a la sala al Experto: HUGO ENRIQUE URIBARRI CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 13.026.511, actualmente se desempeña como Agente del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, con 09 años de servicio en esa institución; fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista la experticia para que verificara si era su firma la plasmada en el mismo y de ser cierta explicara el contenido de la misma.
Acto seguido en vista de no encontrarse ningún otro experto la ciudadana jueza pregunta a la representación fiscal si desea prescindir de las testimoniales de los expertos Liliana Liendo y Lorenzo Salom a quienes este tribunal le libró oficio al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro a los fines de que comparecieran en el día de hoy, manifestando a representante fiscal que prescinde de las testimoniales de los expertos antes señalados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Octava a los fines de que manifieste lo que a bien tenga y el mismo manifiesta no tener objeción en cuanto a lo planteado por la representante fiscal.
Acto continuo, la ciudadana jueza ordena continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal, quien procedió a hacer lectura de las pruebas documentales por estar promovidas consisten en las documentales siguientes: 1) Necropsia de Ley, practicada al hoy occiso por la médico forense Flora Morales, 2) Acta de reconocimiento legal de fecha 09-01-2001, practicado al proyectil extraído del cuerpo de la victima, 3) Acta de Reconstrucción de los hechos realizado con las formalidades de la prueba anticipada, 4) Acta de Levantamiento Planimétrico y 5) Informe de Recorrido Intraorgánico. Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas documentales invocando el principio de la comunidad de la prueba.
De seguidas la ciudadana jueza pasa a pronunciarse en cuanto a la incorporación de las pruebas nuevas planteadas por el representante fiscal y por consiguiente estima lo siguiente: En cuanto al careo solicitado por la representante de la vindicta pública en relación con el Experto Planimétrico Francisco Sandoval y la Experto Medico Forense Flora Morales, no acuerda el mismo por cuanto considera este Tribunal Mixto que la prueba nueva solicitada tiene entre sus finalidades proporcionar a los juzgadores mayor certeza acerca de las diversas versiones expresadas por estos expertos, al respecto sin pretender valorar las referidas pruebas este Tribunal Mixto considera que no requiere de la confrontación entre los expertos para dilucidar algún hecho.
En este estado la ciudadana jueza acuerda suspender la continuación del presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO y fija la continuación del referido acto para el día de mañana 22 DE MARZO DE 2006.
En el día de hoy 22 de Marzo de 2006, para la continuación del Juicio Oral y Público, incoada en contra del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza Presidente conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores.
Acto seguido la ciudadana jueza ordena continuar con la recepción de las pruebas documentales promovidas y admitidas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la representante de la vindicta pública procedió a ratificar el Informe Médico-Forense solicitado como prueba documental nueva ante este tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente declara terminada la recepción de las pruebas documentales en el presente asunto.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que presente sus respectivas conclusiones en el presente asunto, quien realizó su exposición de manera oral y solicito a este tribunal se aplique la sana lógica considerando la representación fiscal que existen suficientes elementos para condenar al ciudadano ASLEY RAMON GUERRA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el escrito de acusación con su respectiva fundamentación legal, esperando así se haga justicia con la familia de la victima que en este caso su vida fue cegada por un disparo, así como con la misma vindicta pública, solicitando de igual forma que se imponga al acusado de la pena máxima por cuanto en el presente asunto no medio legitima defensa.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que esta presente sus respectivas conclusiones, quien realizo su exposición de manera totalmente oral, resaltando que solicita el debido análisis de lo que ocurrió en cuanto a las probanzas el presente juicio, asimismo se declare no culpable a su representado, decretándose la libertad del mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.
Acto seguido se le concede la palabra a la representación fiscal a los fines de que ejerza su derecho a replica, quien ejerció su derecho en forma totalmente oral, ratificando lo solicitado anteriormente manifestando que si hay elementos que inculpen al ciudadano Asley Guerra en el homicidio del ciudadano José Ángel Chirinos.
Luego, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a contrarreplica, quien ejerció su derecho de manera oral quien ratifico su solicitud de absolución para su defendido y se ordene la libertad del mismo.
De seguidas, se le concede la palabra a las victimas de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el ciudadano Reinaldo Chirinos, hermano de la victima, quien manifestó de form,a oral y pública.
Después, se le concede la palabra al acusado ASLEY RAMON GUERRA, de conformidad con el último aparte del artículo 360, a los fines de que manifieste lo que ha bien tuviere que decir, de forma oral.
Acto seguido se declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 04:25 de la tarde, se suspende el acto y se retira el Tribunal a tomar la decisión respectiva, quien convocó a las partes a esta sala de audiencia dentro del lapso de una hora y treinta minutos para la lectura de la decisión, quedando debidamente notificados los presentes, para las 06:00 p.m.
Siendo las 06:00 de la tarde, se reconstituye el Tribunal Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y luego de verificar la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidente expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como la dispositiva del fallo.
| CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este tribunal mixto, la no responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto para el primero de los delitos imputados se acredito de manera suficiente durante el debate oral y público, la no responsabilidad en virtud de la excepción contenida en el artículo 65.3 del Código penal Venezolano.
En el juicio oral y público quedo perfectamente demostrado que el día 05 de Diciembre del año 2000, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las ocho a ocho y media de la mañana, el ciudadano ASLEY RAMON GUERRA caminaba por la calle Coromoto en compañía de la NOELIA MARGARITA ALVAREZ, de repente le sorprende ANGEL RAFAEL CHIRINOS , le tira una cinta métrica industrial al ASLEY RAMON GUERRA, ANGEL RAFAEL CHIRINOS agarro dos piedras que habían en el piso, porque en la calle estaban haciendo trabajos de pavimentación y habían muchas piedras, él se avalancha encima de ASLEY RAMON GUERRA, y entonces le cae a pedradas y golpes, ASLEY RAMON GUERRA le decía que se calmara, que vamos a hablar, y él seguía golpeándolo, entonces empezaron a caerse a golpes los dos, recíprocamente. ASLEY RAMON GUERRA estaba armado, tenia el arma en la parte de atrás del cinto, y en ese momento usaba una chaqueta, para el momento en que están forcejando los dos, pierde el equilibrio, en ese mismo momento éste intenta sacar el arma para hacer un disparo en el aire hacia arriba, es que se le enreda el arma en la chaqueta que cargaba, y ésta se dispara accidentalmente y el disparo le causo la muerte a ANGEL RAFAEL CHIRINOS. Luego ASLEY RAMON GUERRA salió corriendo.
Este dicho se corresponde con la declaración de la experto FLORA MORALES, experta médico forense, quien realizó el protocolo de autopsia y manifestó en el juicio que el cadáver de ANGEL RAFAEL CHIRINOS presentaba una herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda, con presencia de halo de contusión y zona de Fish, siendo la causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico, con fractura del peñasco y lesión de masa encefálica, producida por herida con arma de fuego, tal y como se desprende de la Necropsia de ley que fuera incorporada como prueba documental durante el debate. Esta experto a solicitud del Ministerio Público y con la anuencia del tribunal grafica sobre una pizarra la forma, ubicación y trayectoria intraorganica de la bala, manifestando entre otras cosas, que la proyectil ingreso en línea recta, y hace zigzag luego que choca con el plano óseo, sin embargo, ella no puede decir cual es la posición del victimario.
La razón que motivo la agresión de ANGEL RAFAEL CHIRINOS en contra de ASLEY RAMON GUERRA fué un problema que se suscitó el dos de Diciembre de ese mismo año en al Cruz de Taratara en el sito donde se celebraban las elecciones de los concejales, posterior a ello vocifero en sitios públicos amenazas en contra de ASLEY RAMON GUERRA, esta situación fue corroborado con los testimonios de JOEL ALEXANDER MEDINA, LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA.
El sitio donde ocurrieron los hechos fué en la calle Coromoto, en la población de La Cruz de Taratara del Estado Falcón y que fuera señalado de la misma manera por cada uno de los testigos incorporados en la audiencia oral y pública: MARIA JIMENEZ PAEZ, FREDDY JOSE VENTURA, JOSE ISABEL ARTEAGA, GERARDO TREMONT ROMERO, así como por el funcionario del C.I.C.P.C JOSE DAAL que realizó la inspección del sitio del suceso -
Quedo plenamente demostrado y sin duda para este tribunal, que la conducta del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA fue la respuesta ante la agresión ilegitima que inicio ANGEL RAFAEL CHIRINOS, pues este no tuvo la idea preconcebida de matar, y que este hecho fue consecuencia de la agresión que recibiera ASLEY RAMON GUERRA por parte de ANGEL RAFAEL CHIRINOS, en consecuencia, no se demostró durante el debate oral y público la intencionalidad de dar muerte a ANGEL RAFAEL CHIRINOS.
También quedo demostrado en la audiencia oral y pública que ANGEL RAFAEL CHIRINOS utilizó para atacar a ASLEY RAMON GUERRA una cinta métrica industrial y piedras, las cuales son objetos contundentes las cuales pueden causar la muerte, sobre la posesión de las piedras por parte del ANGEL RAFAEL CHIRINOS y su utilización en contra del acusado se demostró en la audiencia con la declaración de MARIA JIMENEZ PAEZ y NOHELIA MARGARITA ALVAREZ.
Asimismo, este tribunal tuvo pleno convencimiento de que el ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS arremetió en contra de ASLEY RAMON GUERRA en el momento en que iba conversando de manera pacifica con NOELIA MARGARITA ALVAREZ, y él mismo ante el inusitado ataque a sabiendas de las amenazas que este había vociferado en su contra, repelió el ataque del cual estaba siendo víctima, con la fatal y lamentable consecuencia de la muerte de ANGEL RAFAEL CHIRINOS. Esta situación fue corroborada durante la audiencia oral y pública con los testimonios de los testigos MARIA JIMENEZ PAEZ, NOHELIA MARGARITA ALVAREZ, JOSE ISABEL ARTEAGA y FREDDY JOSE VENTURA.
De manera tal, que mediante la adminiculación de todas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, se pudo demostrar la no responsabilidad del acusado ASLEY RAMON GUERRA, de la imputación del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en consecuencia, este tribunal debe ABSOLVERLO de los delitos que se le imputan. Y así se decide.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este juzgado a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capítulo analizará, valorara y adminiculará las pruebas incorporadas al juicio oral y público, las cuales en definitiva darán cuenta motivada y fundada del porque dichas pruebas no bastaron para determinar los hechos que imputó el Ministerio Público en el presente caso, las cuales según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal, con estricta sujeción al principio de la sana crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, realiza el análisis de los siguientes elementos de prueba:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con la declaración testimonial del acusado ASLEY RAMON GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.547.990, de edad 58 años, nacido en La Cruz de Taratara, en fecha 23-08-1947, y domiciliado: La Cruz de Taratara, Calle Coromoto, casa S/N Municipio Sucre; fue impuesto del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que: “El día, 05-12-2000, salí de la casa en la Calle Coromoto, cerca de la Alcadía (sic) del Municipio Sucre, como a las 7:45 de la mañana, fui victima de un atentado criminal, por ahí estaban haciendo un trabajo de pavimentación, fui sorprendido por el ciudadano Chirinos, quien me lanzo una cinta métrica y piedras, fui lesionado, yo le gritaba vamos a hablar, y el no entendía nada, yo perdí el equilibrio trastabillé, yo me buscaba el arma, sacándola se me enredo con la chaqueta, y se disparó sobre la inmunidad del occiso, habían otras personas como Betico, uno que lo llaman el mariguanerano, … Salí corriendo hacia un callejón, perdí todo mis documentos, porque me metí por unos alambrados, el día dos de Diciembre anterior, en las elecciones se me presento un problema, con una persona de oposición, … luego los días sucesivos, profirió amenazas, que donde viera el sindico lo mataba, me buscaba armado montado en unos cujies, ahí también participo un hermano de el, que es policía, se meten en las casa de los familiares, yo me defendí mi vida, por agresión ilegitima, se aprovecharon de la conducta violenta de este muchacho, venia con esa conducta de muchos municipios como camorrero, a el Zamora lo había desalojado de un terreno, yo lo ayude a que montara un taller en ese terreno, y yo nunca ni mis hermanos hemos tenido ningún tipo de pelea ni una riña callejera, se ha suspendido mi trabajo por este percance, Joel Alastre es uno de los testigos que él dijo que me iba a matar, yo estuve durante dos días asustado, por los hombres de noche armados, para matarme, yo como un buen funcionario, siempre he estado apegado a la Ley, y conocen de mi conducta, no tuve intención de matar a nadie, solo me defendí de una agresión ilegitima, lamento lo sucedido con la familia de él, ya que esos son problemas que yo no me busqué, yo sentí que iba a perder la vida ya que el tenía muchas piedras, yo me iba cayendo, cuando me saque el arma y ocurrió lo sucedido. Es todo.”
Este tribunal analiza esta declaración tomando en consideración el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es la testimonial del encartado de autos, así como las disposiciones relativas al Principio de la Sana Critica contenidas en el Código Orgánico Procesal penal, y considera que esta testimonial por sí sola no posee ningún valor probatorio que involucre de manera alguna la responsabilidad del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA en el delito imputado por la representación fiscal.
Con la declaración del experto JOSE RAFAEL DAAL BORGES, Inspector Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de experiencia, quien durante su testimonial manifestó: “Eso fué en el callejón Coromoto, Municipio Sucre de la Cruz de Taratara”. “Nosotros llegamos como a las doce y media del mediodía, levantanmos el cadáver que tenia una herida en la zona frontal”. “El cadáver no tenia piedras”. “Generalmente está la policía resguardando el sitio de suceso, pero en este caso, no me consta que hubiesen resguardado el sitio del suceso hasta que llegáramos.”
Esta testimonial se valora conforme a la regla de la sana crítica, esto es, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto, al ser comparada y adminiculada con las testimoniales de MARIA JIMENEZ PAEZ, FREDDY JOSE VENTURA, JOSE ISABEL ARTEAGA y GERARDO TREMONT ROMERO, valoradas conforme al Principio de la Sana Crítica otorgan plena certeza a este tribunal mixto que el sito del suceso fúe la Población de la Cruz de Taratara, Callejón Coromoto del Estado Falcón.
Con la declaración de la testigo MARÍA MELQUÍADES JIMENEZ PAEZ, quien fué debidamente juramentada, la cual expone: “Yo iba pasando por ese callejón, cuando voy más o menos yo siento una discusión yo volteo y sigo, cuando voy saliendo para agarrar la otra vía, el negro Atanasio se le iba encima del Sr. Asley, el Sr. Asley se iba echando para atrás, y en eso yo seguí, en eso el Negro Atanasio, agarró un piedra pero yo ví que él le pegó a él, cuando yo voy saliendo, siento un disparo, volteo y esta el Negro Atanasio en el suelo. Es todo.” El Fiscal interroga a la testigo: ¿Observo cuando el ciudadano acusado le disparó a la victima? R.- Yo solo escuche. ¿Observó a la Victima con una piedra? R.- Sí. La defensa interroga a la testigo: ¿Ud vio a las partes discutir? R.- Sí. ¿Tiene conocimiento porque se produjo la pelea? R.- No. ¿Portaba la victima algún tipo de arma? R.- Yo ví que agarró una piedra. ¿En el transcurso de los hechos hasta ahora la han presionado? R.- Iba para mi casa el hermano de la victima. El me decía que si yo no podía venirme el me pagaba el pasaje. El me preguntó que era lo que había visto. Yo le dije que fue lo que declare ahora.
Esta testimonial es apreciada conforme a las reglas de la sana Crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y la misma adminiculada a las testimoniales de Jose Daal, permite precisar a este tribunal que el sitio del suceso fúe el Callejón Coromoto, en la Cruz de Taratara. Adminiculada esta testimonial conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal con la testimonial de José Isabel Arteaga, coinciden ambas testimoniales y en consecuencia permiten inferir a este tribunal el hecho cierto de que solo se oyó un disparo. de la misma forma al concatenar esta testimonial conforme al principio de la sana critica con la testimonial de Noelia Margarita Álvarez, permiten obtener a este tribunal la plena convicción de quien inicio la agresión fue la victima ciudadano Ángel Rafael Chirinos.
De la declaración del testigo FREDDY JOSÉ VENTURA, quien fue impuesto del debido juramento y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal y 345 del COPP. Expone: “Ese día estaba yo estaba trabajando, y de repente escucho un disparo, ví al finado muerto en el suelo y el otro salio corriendo.” El Fiscal y la Defensa interrogan al testigo: ¿Observó cuando el hoy acusado disparó a la victima? R.- No. ¿Cuando voltea que hacía el acusado? R.- Iba hacia el otro lado. ¿Ud se acerco al sitio?. R.- No. ¿Conocía al occiso? R.- Si. Y al acusado lo conozco de vista. ¿Sabe ud si entre esas personas había un problema? R.- No. ¿Sabe a que se dedicaba el Sr. Asley? R.- El trabaja en la alcaldía. Seguidamente la escabino Oduber interroga al testigo: ¿Mientras ud trabajaba no escucho nada, solo el disparo? R.- Sí. Igualmente la juez presidenta pregunto. ¿Que hacia ud? R.- Construíamos una calle. Yo era el obrero. ¿Escucho algún hecho fuera de lo usual? R.- No. ¿Y no vio nada fuera de lo usual ? R.- No.
Esta testimonial se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana Crítica, es decir, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de lógica y los conocimientos científicos, a través del cual este tribunal obtiene la certeza de que se escucho un solo disparo, la cual adminiculada a la testimonial de la testigo María Jiménez y José Isabel Arteaga coinciden al respecto de manera perfecta, coinciden sobre este punto igualmente la declaración de Asley Guerra. Otro dicho coincidente en la declaración está en el hecho cierto de que Asley Guerra salio corriendo, lo cual este tribunal lo considera cierto, pues adminiculadas con las testimoniales de Asley Guerra y Gerardo Tremont coinciden sobre este hecho.
Con la declaración del ciudadano JOSE ISABEL ARTEAGA, fue impuesto del debido juramento, y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal y el 345 de la norma adjetiva penal, y expone: “Yo escuche un tiro, de ahí no escuche más nada en el trabajo” La representación del Ministerio Público interroga al testigo: ¿Que hace Ud.? R.- Obrero. ¿Para el momento que ocurren los hechos que hacía? No recuerdo. ¿Logro observar al acusado cuando disparaba en la victima? R.- No. ¿Escuchó un disparo? R.- Si, uno.
Esta testimonial se aprecia y se valora conforme a las reglas de la sana Crítica, es decir, aplicando las máximas de experiencia, las reglas de lógica y los conocimientos científicos, a través del cual este tribunal obtiene la certeza de que se escucho un solo disparo, la cual adminiculada a la testimonial de la testigo María Jiménez y Freddy José Ventura coinciden al respecto de manera perfecta.
Con la declaración del testigo GERARDO GERMAN JOSÉ TREMONT ROMERO, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Y expone: “En ese momento nosotros estábamos haciendo labores de construcción de la carretera, y como a la 8:30 de la mañana escuchamos un explosión, salgo y veo a un señor tirado en el piso, y luego veo al Sr. Asley que va caminando con el arma en la mano.” La representación fiscal y la defensa interrogaron al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿Cual era la actitud del ciudadano que iba caminando? R.- Iba caminando con una actitud donde volteaba y tenía las manos en la cabeza. No le ví lo que llevaba en la mano. ¿A que distancia se encontraba de la victima? R.- Como a 20 metros. Estábamos haciendo la carretera. ¿Había elementos de construcción en la vía? R.- Sí. ¿Ud. se acerco al sitio donde estaba la víctima? R.- Sí. Vi al Sr. Atanasio tirado en la vía, en un charco de sangre, con un tiro en la frente, ahí estaba el negro Atanasio. ¿Vio objetos de construcción al lado de la víctima? R.- No. ¿Cual era la contextura del la víctima? R.- De contextura normal, era fuerte, no gordo, de estatura normal. Una de los escabinos interroga. ¿La relación de tamaño entre el Sr. Asley y la víctima? R.- No recuerdo.
Este tribunal aprecia y valora esta testimonial de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como una testimonial de donde se evidencia el hecho cierto de que a la víctima Angel Chirinos conocido como el negro Atanasio, murió de un tiro en la frente; este dicho al ser adminiculado con la declaración de la experta FLORA MORALES, médico forense adscrita al C.I.C.P.C quien en su declaración en el juicio oral y público, entre otras cosas manifestó: “ la víctima tenia una herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, localizada en la región ínterciliar”. Ambas testimoniales coinciden con la prueba documental incorporada al proceso conforme a las previsiones de los artículos 220 y 339 de la norma adjetiva, la cual riela al folio 56 de la primera pieza consistente en la Necropsia de ley y ratificada por la experto en el juicio oral y público y donde se estableció que a la inspección y Necropsia de ley, se constata lo siguiente: “ Herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en la región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda…”
Con la declaración de la ciudadana NOHELIA MARGARITA MEDINA ALVAREZ, quien bajo juramento y una vez leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y el artículo 345 de la norma adjetiva penal. Expuso: “En ese momento yo iba caminado con Asley Guerra, cuando vamos pasando por la casa de Gerardo Tremont, en eso sale el Sr. Atanasio y comenzó a darle golpes, lo agarro por el cuello y le pego con una cinta métrica industrial, y el Sr. Chirinos le estaba dando demasiados golpes a Asley.”La defensa interroga a la testigo. ¿Que hora era? R.- Eran como a las 8 de la mañana. ¿Había trabajadores? R.- Si. ¿Recuerda quienes? R.- No recuerdo, habían como 15 personas. ¿Había materiales en la zona? R.-Sí, porque creo que construían una batea. ¿Sabe si tenían problemas esos dos señores? R.- No. La sorpresa fué cuando salio el muerto, que ataco al Sr. Asley que venia conmigo conversando, por casualidad porque yo iba para mi trabajo ¿El Sr. Tomo alguna piedra o palo?, R.- Yo ví, fue cuando lo golpeaba con la cinta métrica industrial , y yo Salí corriendo. ¿Cual fue la actitud asumida por el Señor Guerra cuando fue interceptado por la victima? R.- Al momento fue de sorpresa, por el ataque. El sr. Asley iba descuidado, él no se imaginaba que los estaban esperando para golpearlo ¿Llego a escuchar alguna advertencia de ellos? R.- Si, el Sr. Asley le dijo: Chico, que te pasa? vamos a hablar. El Fiscal interroga a la testigo. ¿El acusado se defendió de la victima? R.- El Sr. Asley le dice que te pasa chico, al momento que yo ví que fueron varios golpes con la cinta métrica, que le daba Chirinos a Asley .El tribunal interroga al testigo: ¿usted acostumbra caminar hacia su trabajo acompañada del sr. Asley?, R, Fue casualidad, yo siempre iba con mi esposo en el carro: y ese día él vino a Coro a hacerse diálisis. ¿Tiene usted alguna relación de amistad con el Sr. Asley o con la victima Chirinos? , R.- el sr. Atanasio mi cliente, me compraba en la ferretería porque el era herrero, el sr. Asley no me compraba casi.
Este tribunal aprecia y valora esta testimonial de conformidad con las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicha valoración permite inferir a este tribunal el hecho cierto de que la víctima Angel Chirinos, conocido como el negro Atanasio ataco a Asley Guerra sin existir de parte de Asley provocación alguna, cuando este estaba desprevenido, esta testimonial adminiculada con el testimonio del acusado al respecto, así como de María Jiménez coinciden en este aspecto de manera perfecta, por lo que este tribunal lo considera cierto.
Con la declaración del ciudadano JOEL ALEXANDER ALASTRE MEDINA, quien fué impuesto del debido juramento, y se le dió lectura al artículo 242 del Código Penal, quien se identificó de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del COPP y expone: “El negro Atanasio estaba gritando, que donde consiguiera a Asley Guerra lo iba a matar, yo se lo comente a Asley el día lunes, no estuve presente en el homicidio. Es todo.”
La Defensa interroga al testigo: ¿Recuerda cuando fue la fecha? R.- El día de las elecciones, yo estaba tomando en una esquina y escuche que el dijo que donde viera a Asley lo iba a matar, eso fue en el bar El Caney. ¿Dirigió esa información hacia ud. o le dijo a varias personas? R.- Estaba yo y otras personas, el cantinero, no recuerdo quien más. ¿Eso que dijo que le manifestó el Sr. Atanasio, cuanto tiempo duró? R. Yo me tome cinco cervezas y luego me fui. La información no me la dio a mi directamente, el lo dijo. ¿Tiene conocimiento si alguna otra persona escucharía? R.- No sé. El Representante Fiscal pregunto al testigo: ¿Donde se encontraba UD el 05-12-2000? R.- Yo estaba trabajando en una bodega pegando una cerámica pero en el lugar de los hechos no. La Jueza Presidente interroga: ¿El estaba conversando con otras personas? R.- No. ¿Cuantas personas estaban en el bar? R.- Había muchas otras, pero no recuerdo. ¿Es grande el Bar? R.- Si, tiene dos salas. ¿Cuando el Sr. Chirinos hablo lo hizo en alta voz? R.- Si, eso fue espontáneo. ¿Ese comentario lo hizo antes o después de las elecciones? R.- Después, como a las 7 u 8 de la noche.
Este testimonio lo aprecia y valora este tribunal conforme al principio de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, del cual permite inferir a este tribunal el hecho cierto de las amenazas que la víctima vocifero en contra del acusado, en tal punto coincide con la declaración del encartado de autos, y con la del ciudadano LUIS ALFREDO BRAVO MEDINA, en lo relativo a las amenazas que el Sr. Chirinos dijera en contra de Asley Guerra.
Con la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO BRAVO MEDINA, a quien se le impuso el debido juramento y le fue impuesto del debido juramento de ley y se le leyó el artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Expuso: “En cuanto a los hechos, mi testimonio es en base al día de las elecciones, ya que esos fueron los que propiciaron el hecho en sí. Hubo gente de otros sitios que llevaron a sufragar, y llegamos a un acuerdo con los reubicados, y los militares nos aconsejaron que hiciéramos como un cordón para resguardar los votantes, los militares, nos dicen que saquemos a los reubicados, empezaron a suscitarse problemas porque había dos bandos, en eso aparece Rafael Chirinos, para representar a los reubicados, hubo disparos para mediar la situación, ahí se dijo que fue Asley quien arremetió contra el y eso es mentira, porque el Sr. Asley estaba conmigo y mediando con los militares. Es todo.”La defensa interroga al Testigo: ¿Cuando ocurrieron esos hechos? R.- El 03-12-2000. ¿Llegó a tener conocimiento, si este Sr. Realizo algún tipo de amenazas contra alguna persona del grupo? R.- Si, él señala al grupo. ¿Posterior a eso, cuales fueron esos comentarios? R.- El salió muy a disgusto, y dijo que si lo encontraba lo iba a matar, el lo dijo en los sitios donde llegaba, y decía que donde lo consiguiera lo iba a matar. El Ministerio Público, interroga al testigo el cual respondió: ¿Tiene conocimiento de los hechos donde ocurrieron los hechos, tuvo conocimiento del hecho? R.- No. La juez presidente interroga al testigo: ¿Intercambió alguna palabra con el Sr. Chirinos? R.- No. El llego primero de la cola donde estaban los votantes y el resto de los ciudadanos que estaba de acuerdo con lo reubicados se unieron a él. ¿Cuantos años, vivió en la Cruz de Taratara? R.- Si toda la vida. ¿Era amigo de la victima? R.- Nos tratábamos. ¿Era amigo del Sr. Asley? R.- Si, trabajábamos juntos. ¿Que tipo de amistad había entre el Sr. Chirinos y el Sr. Asley? R.- Se trataban muy bien incluso el Sr. Chirinos lo ayudo mucho para que el consiguiera un terreno. ¿Luego de las elecciones supo si hubo amenazas entre el occiso y el acusado? R.- Solo que el occiso dijo que Asley lo había golpeado. ¿Cuales eran los comentarios, fueron a diferentes personas y en varios sitios de que el occiso buscaba al Sr. Asley? R.- En sitios públicos. ¿Cuales eran esos comentarios? R.- Como una venganza, que cuando lo consiguieran lo iba a matar. ¿Cualquier persona pudo enterarse de lo dicho por el occiso con el Sr. Asley? R.- Bueno, es del pueblo.
Este testimonio lo aprecia y valora este tribunal conforme al principio de la sana crítica, esto es, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, del cual permite inferir a este tribunal el hecho cierto de las amenazas que la víctima vocifero en contra del acusado, en tal punto coincide también con la declaración del encartado de autos, y con la del ciudadano JOEL ALEXANDER ALASTRE, en lo relativo a las amenazas que el Sr. Chirinos dijera en contra de Asley Guerra.
Con la declaración de la experta FLORA MORALES ROJAS,, Médico Forense Cuatro y actualmente Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Estado Falcón, fue debidamente juramentada, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le mostró la respectiva experticia, reconoció su firma y de seguidas explicó el contenido de la misma. Expuso: El proyectil entra en línea recta y se desvía al lado izquierdo, hace zig-zag cuando choca con el plano óseo y modifica su orificio. Fue un disparo a próximo contacto, es decir, a una distancia de dos (02) a sesenta (60) centímetros, por cuanto, había tatuaje verdadero o de contusión y Zona de Fish, el cual se visualiza de adentro hacia fuera y tiene dos anillos. En el caso de que hay desnivel entre victima y victimario, puede haber un recorrido ligeramente oblicuo, o puede ser de abajo hacia arriba, o de arriba hacia abajo. Si el disparo es hacia arriba la desviación es mayor.
Esta declaración se aprecia y valora conforme con las reglas del artículo 22 de la norma adjetiva penal, como cierta, y se le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, y con sólidos conocimientos científicos, por tener más de quince años de experiencia como médico forense y por ser actualmente la Médico Jefe de los Servicios de Medicatura Forense del estado Falcón. Además de constituir la Necropsia de Ley, una prueba dentro del ramo de la Criminalística como una prueba de certeza.
Esta testimonial al adminicularla con la prueba documental, valorada conforme al principio de la sana critica e incorporada la proceso conforme a los parámetros del artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificada por la experto en el debate oral, coinciden de manera armónica y perfecta, en el hecho de que: es una Herida por arma de fuego, con orificio de entrada semi-oblicuo casi horizontal, de 2x1 cms de longitud, localizado en la región interciliar, con una dirección de derecha a izquierda, con presencia de halo de contusión y zona de Fish, con protucción de tejido celular subcutáneo”. al adminicular estas pruebas testimoniales y documentales con el testimonio de José Daal, cuando afirma que el cadáver tenia una herida frontal, al igual que al concatenarla con el testimonio de Gerardo Tremont quien manifestó,que “estaba en un charco de sangre, con un tiro en la frente ”, permite inferir a este tribunal el hecho cierto de que la muerte se produjo por una herida de bala que ingreso por la región interciliar.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio del ciudadano CHIRINOS ANGEL RAFAEL.
Hecho éste que fue corroborado en la audiencia por los testimonio de los testigos, que fueran promovidos por el Ministerio Público o la defensa y que fueran incorporados al debate.
Igualmente quedó demostrado la no culpabilidad y responsabilidad del acusado en dicho ilícito penal, por cuanto de las pruebas que fueran evacuadas en el juicio fueron los testimonios de los testigos y expertos, quedando demostrado el hecho de que el ciudadano ASLEY RAMON GUERRA le disparó al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS, causándole la muerte, pero dicha acción se debió a que la victima y hoy occiso, en reiteradas oportunidades vociferó que iba a matar al acusado, siendo que en fecha 05/12/2000, la victima agredió físicamente a dicho acusado tirándole una cinta métrica, amenazándolo con una piedra e incitándolo a pelear, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, tuviera que defenderse por lo que procedió a sacar el arma que portaba, y dispararle al ciudadano ANGEL RAFAEL CHIRINOS, causándole la muerte.
En base a estas pruebas el Tribunal Mixto consideró que no se demostró, la culpabilidad y responsabilidad del acusado ASLEY RAMON GUERRA, razón por la cual se decidió por mayoría de los jueces legos, la absolutoria a su favor, otorgándole la libertad plena a dicho ciudadano.
Con la incorporación de las testimoniales de los CIUDADANO, MARIA MELQUÍADES JIMÉNEZ PÁEZ Y NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ quedó demostrado que el hoy occiso ciudadano ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS, fue quien inicio la pelea, tirándole una cinta métrica y amenazándolo con una piedra por lo que el acusado ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA, tuvo que sacar y disparar su arma de fuego, específicamente cuando el CIUDADANO NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ, señala que ASLEY saca el arma y le dice a que se quede quieto y después le dispara; así mismo el ciudadano NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ manifestó en repuesta a una de las preguntas que el SR. GUERRA le dijo a la victima que se calmara pero este siguió; del mismo modo MARIA JIMÉNEZ PÁEZ expreso que el negro ATANASIO se le iba encima al acusado por lo cual este se echaba para atrás, indicando igualmente que la victima le tiro una piedra al acusado; de igual modo la ciudadana NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ, expresó que en momentos que pasaban el SR. ATANASIO comenzó a darle golpes y le pego una cinta métrica a Asley.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Respecto a las pruebas documentales incorporadas al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) NECROPSIA DE LEY, practicada al hoy occiso por la médico forense Flora Morales, 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 09-01-2001, practicado al proyectil extraído del cuerpo de la victima, 3) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS realizada con las formalidades de la prueba anticipada, 4) ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y 5) INFORME DE RECORRIDO INTRAORGÁNICO.
1) NECROPSIA DE LEY, practicada al hoy occiso por la médico forense Flora Morales, siguiendo todas las formalidades de ley; razón por la cual tal prueba es apreciada y valorada por este Tribunal, por constituir una prueba de carácter medico científica considerada en la Criminalística como una prueba de certeza. Además fue incorporada al proceso a través de su lectura y ratificada en juicio por la experta. Es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
2) ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de fecha 01/10/2004, realizada con las formalidades de la prueba anticipada razón por la cual tal prueba debe ser apreciada y valorada por este Tribunal, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer los resultados de su dicho, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano ASLEY RAMON GUERRA en el delito de Homicidio. Y así se declara.-
Todos estos dichos adminiculados entre sí, crearon a estos juzgadores, muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la responsabilidad del acusado ASLEY RAMON GUERRA, aunado al hecho de que los testigos valorados son contestes al señalar que quien comenzó la pelea fue la victima y que el acusado le repetía que no siguiera; por lo que con las pruebas antes mencionadas y que fueron incorporadas en el debate no se creó la convicción en estos juzgadores de la participación, culpabilidad y responsabilidad del acusado ASLEY RAMON GUERRA, en el delito de Homicidio Intencional Simple.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”
Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal del acusado ASLEY RAMON GUERRA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público quedó demostrado que dicho acusado actuó en defensa propia, reaccionando ante la agresión ilegítima del hoy occiso, razón por la cual se decide que dicho ciudadano es inocente y por tanto debe ser absuelto. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL
Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:
Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:
1.- La declaración del ciudadano ELYS RAMON ALVAREZ CHIRINOS, quien expuso: “que cuando el va caminado vía a la Alcaldía, me consigo con el señor Asley, yo volteo, y veo que se están golpeando, y veo que se caen, se levanta, se separan, se acercan otra vez, les digo a ambos que dejen de pelear y en eso el Sr. Asley saca un arma, y le dice a él que se quede quieto, el Sr. Asley le da, el se detiene con el arma y me ve, y el sigue por un callejón y sigue.” El Fiscal, la Defensa y Juez Presidente interrogan al testigo dejándose de alguna de las interrogantes y respuestas dadas.: ¿Los golpes dados eran mutuos? R.- Ellos se golpeaban mutuamente. ¿Quien de la dos personas trato de defenderse? R.- No recuerdo, pero si se que saco su arma, no se de que iba a defender. ¿Cual era la posición exacta de la victima al momento de sacar el arma? R.- De pie. ¿Venia el Sr. Asley acompañado de una persona, R.- Si. ¿Estaban construyendo en esa calle? R.- Si, yo era el inspector de la obra. ¿Había un tipo de material en la zona? R.- Si, había piedra, arena. ¿Observo si el ciudadano victima, llego a lanzar algún objeto al Sr. Asley Guerra? R.- No sucedió. ¿Llego a escuchar si el señor Asley le advirtió a la victima, que se quedara tranquilo? R.- Si. ¿Que posición tenia la víctima y la posición del Sr. Asley, cuando se produce el disparo? R.- La victima estaba parado y el también, describió como disparo el Sr. Guerra. ¿Cual era la posición del Sr. Chirinos? R.- Estaba parado, estaba de unos ocho a diez metros de Asley Guerra, a lo mejor los dos estaban agresivos, no recuerdo si tenía piedras en las manos. ¿Era posible que las tuviera? R.- A lo mejor sí. ¿Que parentesco tiene con la Victima? R.- Ninguna.
Esta testimonial la desestima este tribunal, por cuanto este testigo manifiesta haber visto cuando disparaba Asley a Chirinos, y que la distancia entre uno y otro era de aproximadamente ocho a diez metros, esta situación fué desvirtuada durante la audiencia oral y pública con la declaración de la experta Flora Morales, quien a través de pruebas de certeza realizadas en el cadáver de la victima manifestó que dada las características de la herida en la victima, la herida es una herida de próxima contacto, es decir, causada a una distancia de 2 a 60 centímetros y no a una distancia de 10 metros aproximadamente, que fue la distancia que manifestó había entre Chirinos y Asley al momento del disparo. Y así se decide.-
2.- La declaración del ciudadano ELY SAUL BELLO MORILLO, quien fué debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal. Quien expone: “yo me encontraba en compañía del Ingeniero Elys Álvarez, y el occiso donde se guardaba las herramientas, ahí comenzaron a pelear este Sr. y saco el arma y le disparó. Es todo.” Las partes interrogan al testigo y el mismo responde: ¿Las dos personas se agraden mutuamente o los dos se golpean? R.- Los dos. ¿Al momento de impactar a la victima cual era su posición? R.- No recuerdo. Estaban de pie. ¿Logro observar algún objeto en la mano? R.- Una piedra. ¿Quien sacó primero la piedra? El saco el arma y le dijo que se aguantara. ¿El Sr. Guerra, le dijo que se calmara? R:- Si le dijo. La victima siguió. ¿Observó cuando el Sr. llego a lanzar algún objeto contra el Sr. Guerra? R.- Empezando con la cinta métrica, pero la piedra no se la lanzó, no recuerdo que se decían. ¿Cuál era la posición que tenían? R.- Si, el Sr. Guerra estaba parado, la victima no recuerdo como estaba, estaban como a diez metros, yo me separe de ellos cuando saco el arma. La Jueza Lego, interroga: ¿Hay conocimiento si antes ellos habían peleado o solo fue ese día? R.- No tengo conocimiento. La Jueza Presidente, interroga al testigo; ¿Había Piedra sueltas?. R.- Si. ¿Ud venía caminando con la victima? R.- Si, venía el Sr. Asley y el occiso le dio primero al acusado. ¿Una vez, que el occiso le da, posteriormente que ocurre? R.- Comienza la pelea, el occiso le da con una cinta métrica y luego se van a las manos, el sacó la piedra y el Sr. el arma. ¿Hubo algún otro instrumento entre las partes? R.- No recuerdo. ¿Ud. Presencio la Pelea? Sí.
Esta testimonial la desestima este tribunal, por cuanto este testigo “presencial” manifiesta haber visto cuando disparaba Asley a Chirinos, y que la distancia entre uno y otro era de aproximadamente 1O metros, esta situación que desvirtuada durante la audiencia oral y pública con la declaración de la experta Flora Morales, quien a través de pruebas de certeza realizadas en el cadáver de la victima manifestó que dada las características de la herida en la victima, la herida es una herida de próximo contacto, es decir, causada a una distancia de 2 a 60 centímetros y no a una distancia de 10 metros aproximadamente, que fue la distancia que manifestó había entre Chirinos y Asley al momento del disparo. Y así se decide.-
Con la declaración de la ciudadana JOLIMAR DEL VALLE ORTÍZ, quien expuso; “Yo venia pasando en ese momento venia de llevar a mis hijos a la escuela, veo dos personas peleando y veo que el Sr. Saca un arma y cuando voy llegando a mi casa escucho una detonación. Es todo”. El Fiscal interroga al testigo: ¿De esa pelea, las dos personas estaban agrediéndose mutuamente? R.- Si. Estaban agrediéndose las dos personas. ¿Cual fue la actitud de la persona al sacarse el arma de fuego? R.- El estaba parado y se mete la mano en la cintura y se la saca. ¿Al momento de sacar el arma lo observó y cuando la detonó? R: No, porque yo me metí en mi casa. La Defensa Pública Penal interrogó al testigo: ¿Aproximadamente que hora era? R.- Como a las 8:30 de la mañana. ¿Que otra persona observo que había en el sitio de la pelea? R.- No vi. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que vio la pelea y oye la detonación R.- Minutos. ¿A que otra persona observó? R.- Unas personas que estaban construyendo una acera. ¿Como estaban vestidas esas personas el día de los hechos? R.- No recuerdo. ¿Observó a mi defendido con palos o piedras? R.- No. ¿y a la Víctima le observó algo? R.- No le observé, al momento no vi nada, pero luego de caminar es que veo que el señor saca un arma, y no recuerdo como estaban vestidos. La juez lego interroga al testigo quien responde: ¿UD vio cuando comenzó la pelea? R.- No, porque cuando yo iba pasando ya ellos estaban peleando. La Jueza Presidente interroga al testigo: ¿No había ningún obstáculo en la vía? R.- Estaban construyendo como una acera. ¿Había trabajadores para ese momento? R.- En ese momento que paso no observé así nada. ¿En la vía nada más estaban transitando sus hijos y los señores de la pelea? R.- Si, que yo recuerde. ¿Que fue lo que vio la pelea y al acusado sacar el arma? R.- Cuando yo veo que el Sr. Saca el arma me voy corriendo para mi casa con mis dos hijos. El tribunal formula las siguientes preguntas: ¿ Qúe distancia existe entre el sitio donde estaba y su casa? R.- Como 100 metros aproximadamente. ¿ Cuanto tiempo le faltaba para llegar a su casa?R.- Como 15 minutos.
Esta testimonial se aprecia y se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual este tribunal al evidenciarse las numerosas contradicciones que existen en el dicho de la testigo la desestima totalmente. Estas contradicciones la constituyen el hecho de manifestar la testigo al inicio de su declaración que venia de llevar a sus hijos al colegio, para luego exponer “no había más nadie en la vía, solo mis hijos y yo, y la pelea”. Otra contradicción con lo acreditado durante el juicio con las demás pruebas está en el hecho de manifestar que en la calle no había trabajadores, y que la misma estaba despejada, esto contradice lo dicho por los testigos Freddy José ventura, Gerardo Tremont, José Isabel Arteaga, testigos todos promovidos igualmente por el Ministerio Público, trabajadores de la labor de construcción que en esos momentos se realizaba en la calle. Otra argumento en contrario que la testigo expreso durante su declaración fue la circunstancia de que ella vió cuando el Asley Guerra sacó el arma, pero no vió, ni escucho más nada; porque se metió en su casa. Y a preguntas formuladas por el tribunal, respondió que su casa quedaba como a 100 metros del sitio del suceso, y que le faltaba para legar como quince minutos. Razónes por las cuales este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a lo dicho por la testigo. Y así se decide.-
La testimonial del ciudadano NELSON SEGUNDO BRAVO MEDINA, quien fue debidamente juramentado, y se le impuso del respectivo juramento de Ley, y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal y el 345 de la norma adjetiva penal, expuso: “En el lugar de los hechos, no se nada, únicamente lo que antecedió a ese hecho, el 03-12-00, para la elecciones de concejales, había un grupo de personas votantes, en esa oportunidad llegue como a las 6:00 de la mañana, empezaron las votaciones de manera normal. Luego se desordeno un poco la situación porque llegaron otras personas que decía que iban a votar no viviendo ahí, reubicados, comenzamos a ordenar la cosa ahí, hubo cierta insistencia ahí, nosotros también éramos numerosos, comenzamos a exigir los derechos por que no residían ahí. Sin embargo logramos conversar con ellos, hasta el punto de que decidieron no votar ahí, porque ellos dijeron que les habían pagado para eso. Como se llego a mediar con ellos, como a las 9:00 de la mañana me fui a mi casa a desayunar, y me regreso y consigo ese alboroto, yo estaba designado como coordinador, cuando yo llego hubo incluso disparos, y me dijeron que trajeron al Negro Atanasio, que se vino con los reubicados y se formo el alboroto, eso duro como un hora, paralizado el proceso, el Negro Atanasio lo llevaron para que estuviera con los reubicados, ahora, debo decir, que ambos eran muy amigos míos, paso eso, y posiblemente no era tanto para lo que luego paso, En eso estoy en la casa, y paso el Negro, y me pregunta por Asley, yo le pregunto que si esta en su casa, me dice lo ando buscando porque ese no come hallaca en Diciembre, y le pregunto porque, y me dice No lo mismo. Eso es todo lo que puedo decir, yo luego me dije, si cometí un error, cuando le dije que estaba en su casa. Es todo”. Las partes interrogan al testigo: ¿Por el conocimiento que tiene, de las dos personas, conoce si el Sr. Asley ha estado detenido por pendenciero? R.- No. ¿Y la Víctima? R.- Ahí no había tenido problemas, el me decía que el no era hombre de aguantarle a nadie, yo se que cualquiera que me haga algo yo lo mataría. ¿La víctima en estos hechos realizo una amenaza, contra quien o quienes? R.- Cuando yo lo veo el me dice, que andaba buscando a Asley, y me dice que el Sr. Asley no come hallacas en este Diciembre. ¿Logro observar la pelea entre el acusado y la víctima? R.- No. ¿Logro escuchar el disparo que se produjo? R.- No. La jueza presidente interroga al testigo: ¿Cuantas veces ha venido? R.- Dos, ¿Estuvo presente en la sala antes; escucho a los otros testigos? Sí, no oía mucho a los testigos, porque hablaban muy bajito.
Este tribunal al valorar el testimonio del testigo conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo aprecia a favor ni en contra del acusado por considerar que su testimonio, se contamino al presencias las deposiciones de los otros testigos incorporados al juicio oral y público, por haber este presenciado sus deposiciones. En consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
La testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO GUERRA, quien expuso: “Al momento de los hechos, yo estaba durmiendo. Luego nos reunimos con la familia y me dice un primo mío, que me escondiera, porque estaba muy tensa la cuestión, porque había un hermano del muerto que estaba buscándonos para vengarse, llame a la Defensa Maria Helena Herrera, y Nadezca Torrealba y a un Fiscal, para salir, luego me fui a la Fiscalía y puse la denuncia, eso del caso no se nada. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Defensa: ¿En esa oportunidad ejercía una función pública, R.- Concejal. ¿Tuvo conocimiento, si para las elecciones hubo algún problema? R.- Si, por lo reubicados ahí, e hicimos una barrera, el alcalde salio en una camioneta, ahí hubo el encontronazo con el negro Atanasio, estaba Asley, tratando de mediar la situación, porque hubo una trifurca, hasta tiros. ¿Estuvo el señor Atanasio, amenazado con alguno de los presentes? R.- No, ese día no. Luego en un Centro Comercial de Macuare, me dijeron que el Negro dijo que le dijeran al loquito que se cuide, porque no se iba a comer las hallacas. ¿Que vínculos de familiaridad tiene con el acusado? R.- Primo. ¿El día de los hechos estuvo presente? No. Estaba durmiendo.
Este tribunal al valorar el testimonio del testigo conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo aprecia a favor ni en contra del acusado por considerar que su testimonio no aporta ningún elemento a favor, ni en contra de la imputación fiscal. Por lo tanto, carece de valor probatorio. Y así se decide.-
La testimonial del ciudadano EUCLIDES RAFAEL MORILLO RAGA, quien expuso: “Nosotros el día de las elecciones, como vimos que estaban llevando mucha gente del Municipio, nosotros cuidábamos de que no votara mas que la gente que ahí, la gente del pueblo hablo con la guardia para distinguirlos, de repente se apreció Atanasio, y se apareció formando problema, queriendo pasar a todo el mundo para allá.” La defensa interroga al testigo: ¿Cuando usted estaba en las elecciones estaba la víctima? R.- Luego fue que lo buscaron para que el pasara los reubicados. ¿Tuvo conocimiento si el occiso llego a arremeter algún tipo de amenazas? R.- El señalaba hacia allá, pero no ví. La representación fiscal interrogo al testigo. ¿Presencio la pelea entre el acusado y la victima? R.- No.
Este tribunal al valorar el testimonio del testigo conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo aprecia a favor ni en contra del acusado por considerar que su testimonio no aporta ningún elemento a favor, ni en contra de la imputación fiscal. De tal manera, carece de valor probatorio. Y así se decide.-
La declaración del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, de profesión Lic. en Ciencias Policiales, actualmente se desempeña como Inspector del CICPC, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de hechos del Departamento de Análisis y Criminalistica, del Estado Zulia, tiene 16 años de servicio en esa Institución; fue debidamente juramentado, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le mostró la respectiva experticia para que verificara si era su firma la plasmada en el mismo y de ser cierta explicara el contenido de la misma. Reconoció como suya la firma y explico el contenido de la misma.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Fiscal para interrogar al experto, dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas siendo las siguientes: ¿Cual es la finalidad de la trayectoria balística? R.- Para determinar Victima, Victimario y arma de Fuego, así como la posición de la victima y de la Victimario. ¿Es una prueba de Orientación o de Certeza? R.- De Orientación, porque siempre queda duda. ¿Porque la Balística es una prueba de Orientación y no de certeza? R.- Es de Orientación, porque es una prueba que esta sujeta a la información que aportan los testigos y el médico forense. La característica que presentó la herida es que esta a más de sesenta centímetros, el arma pudo haber estado por encima de la cadera o en forma de estar más arriba. ¿Ambos estaban parados? No deja constancia de la posición del victimario, ya que el determina la posición del arma. ¿Cual fue el elemento que le llevo a considerar que el arma estaba en la posición de la cintura y no en otro sitio? R.- Fueron varios elementos, es la sumatoria de todos ellos, es la dinámica del sitio del suceso, movimiento de la victima, etc. ¿Se percató si había un halo de contusión, para determinar la distancia? R.- La cantidad de gases liberados, se produce como base de mina, los de próximo contacto, producen tatuajes verdaderos, falso, hay marca como de ceniza, después de sesenta centímetros, ya lo que vamos a tener la prueba de Fish, y el disparo es un disparo de distancia. ¿En el protocolo de autopsia no señalaba la prueba de Fish o de distancia? R.- El protocolo me hablaba de un disparo de distancia. ¿La prueba de Fish y el halo de contusión son determinantes para una trayectoria balística? R.- Si no me presenta tatuaje o halo de contusión es de distancia.
Esta testimonial al ser valorada conforme a las disposiciones de la sana critica, este tribunal la desestima por existir franca contradicción con lo expresado en el debate oral y publico por la experto FLORA MORALES, así por discrepar con la prueba documental de la Necropsia de ley, incorporada al juicio con las formalidades procesales contenidas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la distancia en que se encontraban las victimas expresadas por el experto en el juicio. Acertadamente el mismo experto manifestó durante su deposición que el informe por él realizado constituye solo una prueba de orientación; en consecuencia, es criterio de quienes aquí decide, que al discrepar con el resultado de una prueba de certeza, como la de la Necropsia de ley, y la declaración de la experta al respecto, este tribunal debe lógicamente desestimar la prueba de orientación y aceptar como cierta la prueba de certeza, dada la naturaleza de cada prueba. En consecuencia esta declaración carece de valor probatorio. Y así se decide.-
La declaración del testigo ANTONIO JOSE MIQUILENA, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Expuso: “En caso del hecho no estaba presente, y tampoco estuve cuando paso el caso. Sobre el problema que paso en las elecciones, el Sr. Asley le dio un golpe al negro por la espalda, el finado Beto Zamora agarro al negro y se lo llevo a la Plaza. Es todo”. Acto seguido las partes formulan preguntas al testigo, dejando constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿UD. Conocía al Sr. Chirinos? R.- Fuimos compañeros de trabajo. No conozco al Sr. Asley Guerra, solo de vista. ¿A quien tranquilizaron y por que? R.- Por que le dieron un golpe por la espalda, el decía que lo soltaran, sería para desquitarse. ¿Posterior a eso ve al Negro Atanasio? R.- No, yo lo estaba esperando en la casa. ¿Cuando hablo con el para decirle que lo esperaba en su casa? R.- Ese mismo día de las elecciones como a las 6:00 de la tarde. ¿No le manifestó nada? Estábamos hablando de las láminas que íbamos a picar para hacer unas formaletas. No soy familia del Negro, solo conocido bastante. ¿Quien ofreció su testimonio en este Tribunal? R.- Yo fui citado. No he sido visitado por nadie. No sabe como se dieron los hechos ni estuvo en el hecho. ¿UD vio que el acusado aquí presente le dio un golpe en la espalda a la victima? R.- Si, a traición. Eso fue por los reubicados.
Este tribunal al apreciar y valorar la prueba conforme a las disposiciones de norma adjetiva penal, la desestima totalmente por no aportar ningún elemento a favor , ni en contra de la imputación fiscal, por tanto, carece de valor probatorio. Y así se decide.-
La declaración del testigo JESUS ALBERTO ROMERO NAVAS, fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y del 345 de la norma adjetiva penal, quien expuso lo siguiente: “Cuando yo llegue, iba entrando con la máquina, nos dijeron que no entráramos, yo no entre y me le pegue detrás de él, porque me dio rabia, porque había matada al Negro Atanasio. Es todo.” Posteriormente el Fiscal, la defensa y una de las escabinas interrogan al testigo, dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿Recuerda que día fue ese hecho? R.- No. ¿A que hecho hace alusión cuando narro los hechos? R.- Yo venia detrás de él, en el momento que yo me pego detrás de el, a Asley. Yo se como se llama el muerto, le decían el Negro Atanasio. Yo me le pegue atrás por rabia, porque éramos compañeros de trabajo. ¿A quien le hizo algo? R.- Al negro Atanasio. Yo no pase para allá porque lo seguí hasta allá cuando se iba, llevaba un revolver. ¿El Sr. Asley Guerra le hizo un disparo?. R.- Si. Yo pienso que era como lo iba siguiendo sería por eso. ¿Que tan cerca. R.- Yo me agache. ¿Quienes estaban presentes cuando el Sr. Asley Guerra le disparo al Sr. Negro Atanasio? R.- No se. ¿Sintió miedo cuando el Sr. Asley Guerra le disparo a su persona? R.- Claro. ¿Quien era más alto entre el Sr. Asley y el Negro Atanasio? R.- El Sr. Asley. También era más gordo. Yo camine hasta por 15 metros más, y luego me devolví por miedo a que me disparara en el monte. ¿Se encontraba presente cuando ocurre el hecho? R.- No. Explique lo de la contextura, si mas gordo o menos gordo que quien. R.- Más que el negro. ¿El negro era fuerte? R.- Si, por su forma de trabajo. ¿Cuantos disparos le hizo el Sr. Asley? R.- Uno. ¿Que le contaron en el sitio? R.- Me dijeron que habían matado al Negro, yo no entre sino que lo seguí a él, al Sr. Asley.
Al apreciar y valorar esta testimonial conforme a las reglas de la sana critica, este tribunal la desestima por existir contradicción con el dicho de los testigos a los cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, en relación a que el testigo ut supra identificado, manifiesta que el ciudadano Asley Guerra al momento de huir efectuó un disparo en contra de su humanidad, dicho este que no coincide con las declaraciones de los ciudadanos María Jiménez Páez, Freddy José Ventura y José Isabel Arteaga, quienes durante sus deposiciones solo hacen referencia a haber escuchado un disparo, el día de los hechos. Aunado a ello, el testigo ut supra indicado no tuvo conocimiento directo ni indirecto de los hechos, no aportando en su declaración ningún elemento a favor, ni en contra de la imputación fiscal. Razones por las cuales este tribunal desestima esta testimonial. Y así se decide.-
La declaración del experto HUGO ENRIQUE URIBARRI CHIRINO, quien actualmente se desempeña como Agente del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, con 09 años de servicio en esa institución; fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le colocó a la vista la experticia para que verificara si era su firma la plasmada en el mismo y de ser cierta explicara el contenido de la misma, exponiendo el referido experto que no realizo la misma, por lo tanto ni colaboro ni suscribió la misma.
Esta prueba la desestima totalmente el tribunal, por no tener relación alguna con la imputación fiscal, del asunto de marras. Y así se decide.-
La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLES HERNANDEZ, quien fue debidamente juramentado, y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio. Quien expuso: “Venía el Sr. Asley, y se encuentra con el Sr. Negro Atanasio, se entran a golpes ellos dos, el Negro le tira un metro, entonces comenzaron a pelear y viene el Sindico y le disparó. Es todo. Posteriormente la representación Fiscal interroga al testigo, dejándose constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿Puede referir cuando el Sr. Asley Guerra acciono el arma y le impacto al Negro Atanasio? R.- Si. Estaban como a un metro. ¿En que posición estaba? R.- Estaban de frente y de pie. ¿Puede improvisarme con alguien como se encontraban ellos? R.- El Sr. Asley Guerra estaba parado y apuntaba hacia delante. ¿Escucho otra detonación después? R.- No. Un muchacho se le pego atrás, Betico, pero yo ví eso porque yo ya me había ido de allí. ¿El Sr. Asley Guerra y el Negro, tenían una estatura más o menos similar? R.- El Sr. Asley era más alto. ¿El Sr. Asley Guerra después de ese hecho, lo volvió a ver? R.- No, no supe más nada de el. Ya de eso hace mucho tiempo. ¿La calle es inclinada? R.- No es plana. ¿En el momento en que el Sr. Asley Guerra desenfunda el arma como estaba? R.- De pie. ¿Y el Negro Atanasio? R.- De pie. Acto seguido la Defensa, interroga al testigo dejando constancia de alguna de las interrogantes y respuestas dadas: ¿Que personas se encontraban al momento que sucedieron los hechos? R.- Venia con una señora de nombre Noelia. ¿A que distancia se encontraba del sitio de los hechos? R.- Como a 15 metros más o menos. ¿Escucho lo que presuntamente discutieron esos señores? R.- No. ¿La victima tenía un objeto en su mano? R.- Si, tenía un metro. ¿Observó si en el sitio había materiales de construcción en el sitio? R.- No. no había ninguna construcción. ¿Observó si alguna otra persona, estaba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos? R.- Solo los vi a ellos dos: a Asley y a Atanasio, no ví a más nadie ¿La pelea se estaba iniciando o duro mucho? R.- No sé, ya me había retirado porque me atacaron los nervios. Me retiré. ¿Que fue lo que vio? R.- Yo no vï cuando se hizo el disparo. La jueza presidente interroga al testigo: ¿Que fue lo que vio? Yo vi cuando el Sr. Asley y el negro se entraron a golpes, y ví cuando el negro le tira el metro y vino Asley y le disparó. ¿Que hacía en el sitio? R.- Estábamos replanteando, íbamos a vaciar ya la carretera.
Esta testimonial la valora este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, y la desestima totalmente por ser contradictoria, el testigo durante su deposición manifestó versiones diferentes sobre un mismo hecho, tal es el caso, que al principio de su declaración narro durante el juicio oral y público la manera en que presuntamente Asley Guerra disparo al negro Atanasio. Para luego a preguntas formuladas por la defensa expresar que el no vió los hechos. Igualmente hay evidente contradicción en cuanto a las características del sitio de suceso, constituye un hecho acreditado para el tribunal que en el callejón Coromoto, sitio del suceso habían labores de pavimentación en la vía, por tanto, habían obreros laborando así como materiales de construcciones, los cuales manifestó el testigo no haber visto, para al final admitir que él participaba en las labores de construcción de la vía. Igualmente manifiesta que Betico persiguió al acusado, para luego inmediatamente después decir que él no vio más nada, solo la pelea, que no sabe cuanto duro, porque ya se había ido de allí. Este tribunal en virtud del principio de inmediación, pudo apreciar la forma nerviosa y contradictoria en que depuso el testigo. Es por las razones antes mencionadas, que este tribunal desestima la declaración del testigo, por carecer de valor probatorio. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-12, de fecha 09-01-2001, practicado al proyectil extraído del cuerpo de la víctima, suscrito por los funcionarios Salom Soto Lorenzo Antonio y Liliana Diaz Liendo, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dicha prueba fue incorporada al juicio a través de su lectura, sin embargo no fue ratificada el resultado de la referida experticia, por ninguno de los expertos que la practicaron, Razón por lo cal este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
- ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 01/10/2004, suscrita por los funcionarios Subinspector Francisco Sandoval y un dibujante técnico de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual no fue ratificada en el juicio oral y publico, razón por la cual tal prueba no puede ser apreciada y valorada por este Tribunal, ya que están comprometidos los resultados de su realización, motivo por el cual no se le da valor probatorio. Y así se decide.-
- INFORME DE RECORRIDO INTRAORGÁNICO, de fecha 01/10/2004, suscrita por el Funcionario Francisco Sandoval, no obstante durante su deposición el funcionario manifestó haber utilizados testimonios y informes los cuales no se ajustan con los resultados de las experticias incorporadas en el debate oral, razón por lo cual este tribunal lo desestima por considerar no estar ajustado con los hechos acreditados en el juicio. Motivo por el cual no se le da valor probatorio. Y así se decide.-
- EXAMEN MEDICO-LEGAL, en la persona de ASLEY RAMON GUERRA, de fecha 16/03/2006, suscrita por la Experto Profesional I Dra. Elvira Mora, dicha prueba documental no fué ratificada en el juicio por las expertas, motivo por el cual no posee valor probatorio .Y así se decide.-
OTRAS PRUEBAS:
El juez de control en su resolución de la Audiencia Preliminar admitió como prueba, el trozo de plomo extraído al cuerpo del cadáver, la cual fue ofrecida como evidencia por el ministerio Público, para llevar a la audiencia del juicio oral y público. A este tribunal mixto durante el debate oral y público, no se le ofreció dicha prueba, por tanto, no se cumplieron los requisitos de la inmediación, y en consecuencia dicha prueba carece de valor probatorio. Y así se decide.-
RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
Por otra parte, respecto al delito imputado igualmente por el Representante Fiscal, contra el hoy acusado, correspondiente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de su reforma) el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Si bien es cierto, que se pudo constatar con el acervo probatorio evacuado en las distintas audiencias orales llevadas a cabo en el presente juicio oral y público, la existencia de un arma de fuego y que la muerte del hoy occiso fue producto de una herida por arma de fuego, no se trajo a colación dentro del acervo probatorio presentado en la audiencia oral de juicio, la experticia que permita a este juzgado comprobar la existencia o no de tal instrumento de fuego, es por lo que en esta oportunidad es pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido sobre la necesidad sine qua nom de la existencia en autos de la experticia realizada al arma de fuego en cuestión, para que un juez de juicio pueda considerar la materialidad de tal arma de fuego y así condenar por el delito de porte ilícito de arma.
Al respecto se trae a colación, extracto de la sentencia recogida en el Expediente Nº 04-0228, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León:
…Omissis…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley de Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con ese, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Subrayado propio de la Juez)
Por lo tanto, y siguiendo el criterio esbozado anteriormente, acogido por la Sala de Casación Penal y una vez demostrado que no se logró analizar y constatar la prueba por excelencia en materia de armas de fuego, vale decir, la experticia al arma en cuestión es por lo que este Juzgado ABSUELVE al acusado ASLEY RAMON GUERRA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: POR DECISIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS JUECES LEGOS ABSUELVE al ciudadano ASLEY RAMON GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.547.990, con domicilio en Av. Miranda, Casa No. 143, San Juan de Los Morros, cerca del INCE, estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano occiso JOSÉ ÁNGEL CHIRINOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON VOTO SALVADO de la Jueza Presidenta. SEGUNDO: Se absuelve por unanimidad del Tribunal Mixto Segundo de Juicio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la libertad inmediata de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ASLEY RAMÓN GUERRA en consecuencia cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado que fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de noviembre de 2004. CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 108 numeral 7°, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la libertad plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la norma adjetiva penal. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2006. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
JUEZA PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
JUECES LEGOS
MILDRED ODUBER DORIS MORA
TITULAR 1 TITULAR 2
SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO BORREGALES CESPEDES.
VOTO SALVADO
Disiente la Juez Presidente de las consideraciones efectuadas por la Mayoría del Tribunal Mixto constituido al considerar no culpable al Ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Se fundamenta dicho disentimiento en que durante el desarrollo del debate se pudo apreciar de las probanzas analizadas y valoradas, que en fecha 05 de Diciembre de 2000, se originó un altercado entre el ciudadano ASLEY RAMÓN GUERRA y el ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRINOS, donde resulto muerto el ultimo de los indicados, debido a disparo efectuado por el ciudadano ASLEY GUERRA.
Al apreciar el testimonio de los ciudadanos, MARIA MELQUÍADES JIMÉNEZ PÁEZ Y NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ, se observa que quien comenzó con el altercado, agrediendo físicamente al acusado fue el hoy occiso, ya que le tiro una cinta métrica e incitaba a pelear, tal y como se evidencia de sus declaraciones; la ciudadana MARIA MELQUÍADES JIMÉNEZ PÁEZ indicó que “Yo iba pasando por ese callejón, cuando voy mas o menos yo siento una discusión yo volteo y sigo, cuando voy saliendo para agarrar la otra vía, el negro Atanasio se le iba encima del Sr. Asley, el Sr. se iba echando para atrás, y en eso yo seguí, en eso el Negro Atanasio, agarró un piedra pero yo vi que él le pegó a él, cuando yo voy saliendo, siento un disparo, volteo y esta el Negro Atanasio en el suelo. Es todo.”; la ciudadana NOELIA MARGARITA MEDINA ÁLVAREZ manifestó que “En ese momento yo iba pasando con Asley Guerra, cuando vamos pasando por la casa de Gerardo Tremont, en eso sale el Sr. Atanasio y comenzó a darle golpes y le pego con una cinta métrica, y el Sr. Le estaba dando demasiados golpes a Asley.”
Ahora bien el Código Penal Venezolano establece en su artículo 65:
“No es punible.
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:…
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla…”.
Del presente artículo parcialmente trascrito se evidencia que uno de los supuestos para que opere la LEGÍTIMA DEFENSA viene dada por la necesidad que tiene la persona ofendida de repeler el ataque del cual es victima, sin embargo, esa acción que se ejerce contra el ataque sufrido, debe ser proporcional a dicho ataque, ya que si no estaríamos en presencia de un exceso defensivo.
Para sustentar aún más lo anterior, establece el Autor Grisanti Aveledo, en su obra Derecho Penal Parte Especial, Editorial…….., lo siguiente:
…omissis…
¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación.
Estos datos son, entre otros, los siguientes:
a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.
b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.
c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.
d) Las relaciones, de amistad o e hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.
e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.
Desglosemos uno a uno los literales del comentario arriba esbozado, concatenándolo con el caso in comento:
a) La ubicación de las heridas del hoy occiso: Según la Necropsia de Ley de fecha suscrita por los funcionarios, la cual arrojó como resultado que las heridas fueron ubicadas en la región interciliar,
b) Según la experto FLORA MORALES el ciudadano CHIRINOS ANGEL RAFAEL (Hoy occiso) presentó una herida por arma de fuego.
c) Según las declaraciones ofrecidas en el debate, se logró comprobar que ente el ciudadano CHIRINOS ANGEL RAFAEL y ASLEY RAMON GUERRA, existía para el momento que se suscitaron los hechos una situación de incomodidad (enemistad)
d) Evidentemente, resulta un hecho notorio que quien acciona una arma de fuego durante una discusión, ciertamente lo hace lejos de lesionar.
De lo anteriormente plasmado, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que el acusado de la presente causa fue agredido por el hoy occiso, no es menos cierto que la reacción a tal ataque fue muy superior a la sufrida por él, ya que no se podría pensar que por el hecho de que una persona le tire una cinta métrica a otra y al mismo tiempo lo incite a pelear, sea razón suficiente para que la defensa sea el sacar su arma de fuego y dispararle al agresor, causándole la muerte. Por tanto es criterio, de esta juez disidente que no existe proporcionalidad entre el arma utilizada por el ciudadano Ángel Chirinos para atacar al Asley Guerra., y en consecuencia, no están dados los supuestos de la legítima defensa, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.
De esta manera y por los argumentos suficientemente explanados la Juez Presidenta Salva su voto de la decisión mayoritaria del Tribunal y así se decide.
LA JUEZ DISIDENTE
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2004-000139
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