REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000582
ASUNTO : IP01-S-2005-000582



En ejercicio de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

El Abg. Agustín Camacho, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA plantea los siguientes argumentos:
Inicia el presente escrito indicando, que en fecha 04-04-2005, se les decretó a sus defendidos Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación y Lesiones Personales, en perjuicio de la presunta víctima Yolanda del Carmen Yaraure Medina, en esa oportunidad quien ejercía la defensa de los imputados ejerció el respectivo recurso de Apelación en contra del auto donde se decretara la medida privativa de libertad.
Indica igualmente, dentro de las circunstancias o hechos que soportan que sus defendidos se encuentran inmersos en el delito que se les acusa, están los siguientes:
a) Riela al folio 29, Experticia de reconocimiento médico legal, expedida por la Medicatura Forense Sub-Delegación Tucaras, de este Estado, la cual arrojó que no hubo evidencias del delito de violación.
b) Riela al folio 57, auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control, declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público.
c) Riela a los folio 14 y 15 constancias de que los imputados comparecieron voluntariamente a todos los actos y citaciones, demostrando la voluntad de sometimiento a cualquier proceso judicial.
d) En fecha 23-05-05, se celebró audiencia preliminar, revocándoles a sus defendidos la Medida de Privación de Libertad, la cual lo mantenía recluidos en el Internado Judicial de este Estado, por la dispuesta en el ordinal 1 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, vale decir, arresto domiciliario.

En otro orden de ideas, señala el Defensor Privado, que en Inspección Judicial o visita domiciliada practicada por el Tribunal Primero de Juicio, se logró constatar que el ciudadano Anderson Jesús Colina, no se encontraba en su domicilio, ya que el mismo se encontraba en el ambulatorio de Mirimire, en virtud de que en su función de paramédico de protección civil del estado falcón, hizo que fuera llamado para atender las emergencias que se suscitaron por las fuertes lluvias.
Por otra parte, plantea el solicitante que conforma la presente causa un anexo signado bajo el Nº IP01-R-2005-000039, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abg. Soraya Sánchez el cual fue resuelto declarando la nulidad absoluta del auto que declaró la Privación Privativa de Libertad de los imputados, ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO ESCALONA, sin reponer la causa al tribunal de control para que dicte nuevo pronunciamiento en audiencia de presentación por resultar la misma inútil e inoficiosa por encontrarse la causa en fase de juicio.
Concluye el Abg. Agustín Camacho su escrito, solicitando se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA.

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Es menester señalar, que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ha señalado el Defensor Privado en su escrito, ha asentado en reiteradas jurisprudencias, la disconformidad de considerar la Medida cautelar contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, como parte de las estudiadas como Sustitutivas de Libertad, toda vez que en la misma lo que cambia el lugar de reclusión de determinado imputado más no la modalidad esencial de las referidas a la Privación de Libertad.
El Principio de Libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Analizado como ha sido tanto el escrito de solicitud como las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la Audiencia de Presentación de Imputados (sobre la cual versa el Recurso de Apelación) el Tribunal Cuarto de Control consideró pertinente la imposición de la Medida de Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, por la presunta comisión de los Delitos de Violación y Lesiones Personales. En fecha 11-04-05, la Abg. Soraya Emilia Sánchez introduce Recurso de Apelación de Autos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que sus defendidos se encuentran involucrados en la presunta comisión en los delitos de violación y lesiones personales, pronunciándose la Corte de Apelaciones en fecha 07-06-2005 consideró lo siguiente:
DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ciudadanos ANDERSON JESÚS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° indocumentado el primero de los nombrados, 9.046-873 y 16.521.206 respectivamente, y no se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control dicte un nuevo pronunciamiento en audiencia de presentación, por resultar la misma inútil e inoficiosa por encontrarse la causa en fase de juicio por la interposición de la acusación respectiva en contra de los acusados y haberse celebrado la audiencia preliminar, gozando los imputados de una medida cautelar sustitutiva, conforme se verificó del Sistema Juris 2000, en acatamiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 192 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que se abra la averiguación respectiva y se determinen responsabilidades ante el retardo injustificado operado en la tramitación del recurso.


De lo anterior se logra extraer con claridad, que el referido Auto dictado por el Juez de Control en Audiencia de Presentación estuvo viciado de nulidad absoluta, por inmotivado, toda vez que consideró la Corte de Apelaciones que no estaban llenos los extremos de ley para estimar la Medida de Privación Judicial de Libertad; pero que por encontrarse para el momento de la decisión de la Corte de Apelaciones la presente causa en una etapa procesal distinta, vale decir, en la presente etapa de juicio y con apego a las distintas disposiciones amparadas por nuestra carta Magna, no exhortó a darle cabal cumplimiento a lo que desencadena la Nulidad Absoluta de una determinada decisión, que es retrotraer el proceso hasta la etapa que se dictara la decisión sobre la cual recae la nulidad, por considerar tal reposición inútil e inoficiosa.
Ahora, bien dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud incoada por el Abg. Agustín Camacho, mediante la cual insta a que este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA.
Al analizar las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa de libertad que nos ocupa y examinadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, si bien cierto, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, no puede excluirse que los ya tantas veces nombrados acusados, han cumplido cabalmente todas las convocatorias realizadas por este Tribunal, así como también el fiel apego al acatamiento de la Medida cautelar impuesta en Audiencia de Preliminar referida al arresto domiciliado, siendo palpablemente y a su vez señalado este supuesto, por la defensa como elemento que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal para considerar una apreciación diferente respecto de las mismas; resultando en consecuencia y dándole cumplimiento a lo dispuesto tanto por nuestra jurisprudencia patria, así como también a lo considerado por el Tribunal de Alzada, vale decir la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedente la sustitución de la actual Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa.
Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional considera según sentencia N° 1212, de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” .
Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, equivalente a la presentación cada ocho días por ante este Tribunal. Cabe señalar que respecto al ciudadano ANDERSON JESUS COLINA, se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida por cuanto al mismo le fue revocada en su oportunidad la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem, en consecuencia este Tribunal considera que el referido ciudadano no ha demostrado disposición a sujetarse a la administración de justicia. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación y fundamentación que antecede este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. AGUSTIN CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos, DIXON RAFAEL BARBERA y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA , y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, equivalente a la presentación cada ocho días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Respecto al ciudadano ANDERSON JESUS COLINA, se declara sin lugar la solicitud de cambio de medida por cuanto al mismo le fue revocada en su oportunidad la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS