REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000656
ASUNTO : IP01-P-2003-000049


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE

SECRETARIOS DE SALAS: ABG. SATURNO RAMIREZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA

ACUSADA: MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS





CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro , en fecha 11 de mayo de 2003, , por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: MARÍA DEL VALLE PATIÑO, YARELIS COROMOTO CESPEDES, CARMEN MARÍA HERNANDEZ LÓPEZ y ARGENIS JOSÉ ALVARADO BASTIDAS; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su Reforma) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal Tercero de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana María Patiño Cossy, a quien se le ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante de la Vindicta Pública, en fecha 26 de mayo de 2003 presenta la Acusación respectiva, contra los acusados MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY y YANELIS COROMOTO CESPEDES GARCÍA, como presunta AUTORAS del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y COOPERADORA INMEDIATA en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su Reforma).
El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 05-04-2002 celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose totalmente la acusación fiscal interpuesta en contra de la acusada MARÍA PATIÑO COSSI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su reforma), así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la vindicta pública; no se admitieron las pruebas testimoniales ofrecida por la Defensa por ser extemporáneas, se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de la acusada María Patiño, remitiéndose las actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, fuera distribuido entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 09-12-2005, fecha en la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos seleccionados, solicitando la defensa que la respectiva audiencia se ha diferido en tres oportunidades, a pesar de haber realizado varios sorteos sin que se pudiera constituir el Tribunal Mixto, se constituya el Tribunal Unipersonal y se realice el Juicio Oral y Público. . Este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 14-12-2005 dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda Abg. Florangel Figueroa de que su defendida María Patiño, sea juzgada por un Tribunal Unipersonal, fijándose para la celebración del juicio oral y público el día 01-02-2006.
En fecha 01-02-2005, fecha fijada para la celebración del presente juicio oral y público, pero en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos se ordenó diferir el mismo para el día 09-03-2005. Fecha en la cual, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes; se apertura el debate dando conclusión con el juicio oral y público en fecha 05 de abril de 2005.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público la Jueza Presidenta les tomó el juramento de ley a los ciudadanos escabinos, declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad Abg. ROLDAN DI TORO, quien narró que los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo de 2003, por orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control a una vivienda ubicada en la población de Chichiriviche, en la cual se ubicó sustancias que posteriormente se les realizó los respectivos análisis, lográndose determinar que se trata de Sustancias Estupefacientes, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad y solicitó la correspondiente condena, por el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa Pública Penal representada por la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien hizo uso del derecho de palabra en forma siguiente: tomando en cuenta que el escrito consignado por la Defensa, fue declarado extemporáneo, a través de la comunidad de las pruebas, comprobará la inocencia de su defendida, ya que ella le había dejado la casa al ciudadano ARGENIS JOSE ALVARADO BABTISTA y a su esposa, la Defensa demostrará la inocencia de su defendida en el transcurso del debate”. Es todo.”.-
En su oportunidad procesal la acusada impuesta del precepto constitucional y de sus derechos procesales contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente manifestó que no deseaba declarar.
El debate se realizó en varias sesiones correspondientes a los días 15, 23, 28 y 05 de abril del año 2006.
A continuación, la ciudadana Juez, conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declara la apertura de la recepción de las pruebas, y se llama al experto ofrecido por la Fiscalía, quien se hizo pasar a la sala se identificó como ALFONSO CHACIN AZUAJE, funcionario adscrito a la Guardia nacional, se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procedió dicho funcionario a rendir su declaración, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesta de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral.
Acto continuo, se procede a llamar al próximo testigo quien se identificó como TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, Capitán adscrito a la Guardia Nacional, , y actualmente desempeñándose como Jefe de Operaciones e Inteligencia en el Destacamento Nº 88 con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se le tomó el respectivo Juramento se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública.
Seguidamente se hace pasar al testigo ofrecido por la Fiscalía, quien se identificó como MANUEL ANTONIO ORTEGA, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia y posteriormente rindió su declaración. Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón y por la Defensora Público. El Tribunal no formula preguntas.
Acto seguido, se hizo pasar al siguiente testigo ofrecido por la Fiscalía quien se identificó como DARWIN DE JESUS MENDOZA LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.518, Distinguido de la Guardia Nacional se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia y posteriormente rindió su declaración. Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón y por la Defensora Público. El Tribunal no formula preguntas. Una vez confirmado que no se encontraban presentes expertos o testigos ofrecidos por las partes, en tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que se continúe el presente Juicio Oral y Público en fecha MIÉRCOLES QUINCE (15) DE MARZO DE 2006, A LAS 2:45 DE LA TARDE.
En el día de 15 de Marzo de 2006, día fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que no comparecieron testigos ni expertos. Se altero el orden de la recepción de las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que incorporara por su lectura de las documentales admitidas en la Audiencia preliminar, dando lectura a: 1) Acta de Visita domiciliaria (folios 20 al 24) practicada por los Efectivos Teniente Rueda Borregales Teddy, Cabo Segundo Pablo Vásquez Veliz, Cabo Segundo Manuel Ortega, Cabo Segundo Amaro Peña Edixon, Distinguido Argenis Rafael Peña y General Darwin Mendoza Luzardo; 2) Orden de Allanamiento Nº 82 ordenada por el Tribunal Tercero de Control (folio 25); 3) Acta de Verificación de sustancia de fecha 20 de junio de 2003 (folios 72 al 75), celebrada por el Juzgado Cuarto de Control; 4) Experticia Química (folios 78 al 82) realizada por la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Se acuerda librar Mandato de Conducción a través del Comandante de la Guardia Nacional en Chichiriviche, para la comparecencia a este Tribunal de los Testigos Cabo Segundo Pablo Vásquez Veliz y Cabo Segundo Edixon Amaro Peña, adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Chichiriviche, Destacamento 42, Segunda Compañía; y boletas de citación a los expertos remitidas con Oficio dirigido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional División de Química Caracas, para su comparecencia a la audiencia oral de juicio. Se suspende el presente acto y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día JUEVES 23 MARZO DE 2006 A LAS 2:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día y hora fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes las expertos Yoelys del Carmen Galvis Méndez y Carmen Graciela Pacheco Mendoza.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la recepción de las pruebas, y se llama al experto ofrecido por la Fiscalía, quien se hizo pasar a la sala se identificó como YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Destacamento No. 21 Maracay, Estado Aragua, con el rango de Teniente, Lic. En Química, con 08 años de experiencia, a quien se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, acto seguido se le colocó a la vista la experticia que riela en el presente asunto, a los fines de que manifieste a este tribunal si la misma esta suscrita por su persona, manifestando la experto que ciertamente esta suscrita por su persona, rindiendo su declaración de manera totalmente oral. Se deja constancia que la experto fue interrogada por la representación fiscal así como también por la defensa pública. Igualmente se deja constancia que el tribunal no interrogo a la experto.
Acto seguido se hace pasar al experto ofrecido por la Fiscalía, quien se hizo pasar a la sala quedando identificado como CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Destacamento No. 21 Maracay, Estado Aragua, con el rango de Teniente, Ing. Química, con 05 años de experiencia, a quien se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, acto seguido se le colocó a la vista la experticia que riela en el asunto, a los fines de que manifieste a este tribunal si la misma esta suscrita por su persona, manifestando la experto que ciertamente esta suscrita por su persona, rindiendo su declaración de manera totalmente oral. Seguidamente se deja constancia que la experto fue interrogada por la representación fiscal, así como también por la defensa pública. Seguidamente se deja constancia que el tribunal no interrogó al experto. Luego, se suspende el presente acto y fija la continuación del presente Juicio Oral y Público para el día 28 DE MARZO DE 2006 A LAS 11:00 A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día martes 28 de Marzo de 2006, día fijado para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal continuo con la recepción de las pruebas, y se hizo pasar al testigo ofrecido por la Fiscalía, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento No. 42 Primera Compañía, 5° Pelotón, Alcabala Los Medanos, con el rango de Cabo 1°, con 16 años de servicio, a quien se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, acto seguido se le impuso del motivo por el cual fue convocado a esta audiencia, en consecuencia el testigo procedió a declarar de manera oral lo que conoce sobre los hechos que se ventilan. Se acuerda Suspender el presente acto y fija la continuación del Juicio Oral y Público para el día 05 DE ABRIL DE 2006, A LAS 02:30 P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem el Tribunal le concede el derecho de palabra al representante Fiscal así como también a la Defensa a objeto de que expusiera sus respectivas conclusiones. Posteriormente la ciudadana Juez le preguntó a la Acusada si tiene algo que manifestar, y esta le respondió que si quería manifestar algo y en tal sentido expuso: “El día 9 de mayo de 2003, llegue Chichiriviche que la tenía alquilada, tenía encargado a un muchacho que me dijo que iba a alquilar la casa, tenía dos horas de haber llegado a mi casa llega un allanamiento, mi puerta estaba sin seguridad, yo estaba en el primer cuarto de mi casa, cuando salgo veo a Rueda Borregales con una pistola en la mano, efectuó un tiro al aire y preguntó quienes son los propietarios de la casa y dije que yo, nos metieron para la cocina, al regresar que yo veo a la puerta de mi cuarto, revisaron el solar, vuelve a entrar y dicen que consiguieron esa droga, si yo fuera dueña de la droga no tuviera las puertas abiertas, en las habitaciones habían varias maletas que era de las personas que le iba a alquilar la casa, y aquí estoy presa, pero yo con droga no tengo nada que ver, y las personas que me conocen saben que yo alquilaba la casa y me ayudaba con eso, tengo mi conciencia bien tranquila”
Acto seguido se retira el Tribunal a deliberar conforme lo establece el artículo 361 ejusdem y convoca a las partes para las 5:32 horas de la tarde. Siendo las 4:32 de la tarde a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día a los fines de dar lectura a la partes Dispositiva de la Sentencia, se reconstituyó el Tribunal en la sala, pronunciando la Jueza profesional una exposición sintética de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, en consecuencia, expuso la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO III
LA DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal la comisión de un ilícito penal, consistente en el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Circunstancia ésta que fuera corroborada en el debate por los testimonios de los ciudadanos, TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, PABLO ANTONIO VASQUEZ VELIZ, MANUEL ANTONIO ORTEGA, EDIXON AMARO PEÑA, ARGENIS RAFAEL PEÑA Y DARWIN MENDOZA LUZALDO, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 42 Primera Compañía, 5° Pelotón, Alcabala Los Medanos, quienes señalaron que realizaron una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en calle comercio entre calles Zavarce y Bermúdez, en una casa s/n, de color marrón claro, con protectores de ventanas de color marrón oscuro y con puerta de madera, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, haciéndose acompañar por los ciudadanos WILMER ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ y ANTONIO RAFAEL HURTADO JIMENEZ, quienes al llegar a la referida vivienda se identificaron y explicaron el motivo de la visita domiciliaria, solicitando la presencia del dueño de la casa, la cual respondió al nombre de MARÍA DEL VALLE COSSY. Al comenzar la revisión del inmueble constante de tres habitaciones, encontrando el C/2DO. (GN) Manuel Antonio Ortega en la segunda habitación, específicamente en el interior de un closet de concreto sin puerta, debajo de la ropa: Cuatro (04) paquetes en forma de panelas, envueltas en plástico de color marrón, y otro solo envuelto con plástico de color transparente, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de la peritación resultó ser marihuana. Continuando con la revisión en la tercera habitación, el (GN) Darwin Mendoza Luzardo encontró debajo de un colchón de una cama matrimonial, un (01) paquete en forma de panela envuelto en plástico de color transparente con cinta adhesiva de color marrón, contentiva en su interior de residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, que luego de ser sometidas a la experticia botánica resultaron ser Marihuana; igualmente en la misma habitación el cabo Segundo (GN) Manuel Antonio Ortega, encontró encima de una cesta pequeña de plástico, una bolsa de papel contentiva en su interior de ciento cuarenta y dos (142) mini envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de diferentes colores, amarrados con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PORCENTAJE DE PUREZA 78,2%.

De la declaración del experto ofrecido por la Fiscalía, ALFONSO CHACIN AZUAJE, funcionario de la Guardia Nacional, se le toma el respectivo juramento, se le leyó los artículos 242 del Código Penal, referente al Delito de Falso Testimonio y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Delito en Audiencia, procedió dicho funcionario a rendir su declaración, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas , que para el momento de realizar la prueba anticipada estaban presente el juez, el ministerio publico, la acusada, y su abogado defensor, que de los cinco envoltorios tipo panelas de aproximadamente Mil Cinco gramos, otra aproximadamente Novecientos Ochenta y Cinco gramos, otra de Novecientos Cincuenta y Cinco gramos y las otras dos estuvieron por ese orden de Novecientos Gramos y pico, el peso total de la sustancia que se encontraba en los mini envoltorios fue como de veinte gramos. A cuatro de las panelas estaba adherida con cinta adhesiva de color marrón y la otra cubierta de papel transparente, y los ciento cuarenta y dos envoltorios estaban cubiertos con papeles de diferentes colores. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con dieciséis años de servicio, con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 72, consistente en el Acta de Verificación de sustancia, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por él, en el juicio oral y público y donde se estableció la cantidad de sustancia incautada, el pesaje de la misma, la forma y presentación de ella y la determinación del tipo de sustancia a la cual pertenece.

Con la declaración del ciudadano TEDDY RONALD RUEDA BORREGALES, Capitán adscrito a la Guardia Nacional, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: en el año 2003, en Chichiriviche conforme ua comisión integrada por tres efectivos bajo mi mando, más dos funcionarios más vestidos civiles fuimos con dos testigos, en dos vehículos. La dueña de la casa nos permitió la entrada habían dos hombres y dos mujeres. Eran tres habitaciones, en la segunda habitación registrada por el Cabo Ortega, se encontraron cuatro envoltorios en forma de panela envueltos tres de ellos con cinta marrón y uno con cinta transparente. En la tercera habitación debajo del colchón estaba otra panela envuelta con cinta marrón debajo del colchón, y encima de la cesta del cuarto dentro de una bolsa marrón, habían ciento cuarenta y dos (142) mini envoltorios, con olor fuerte de presunta cocaína; un celular y diecisiete mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa respondió: “Les mostré orden de allanamiento, no recuerdo si les deje copia, o les hice firmar”; “ los testigos presenciaron todo el registro”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

Con la declaración del funcionario Manuel Antonio Ortega; funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con más de quince años de experiencia, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: En el año 2003, en el mes de mayo, al mando del teniente Teddy Ruedas para efectuar allanamiento en una casa en Chichiriviche, ubicamos a las cinco personas del inmueble dentro de la cocina, y con los dos testigos, revisamos la casa, en la primera habitación no encontramos nada; en la segunda habitación encontramos cuatro panelas, la cual contenían restos vegetales de olor fuerte, que se presumía era droga, donde se encontró una bolsa de papes con ciento cuarenta y dos envoltorios de diferentes colores, y también debajo del colchón, una panela. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa respondió; “Estaba los dos testigos, el teniente, el distinguido y otro efectivo”; “las localizamos porque buscamos por todos lados, estaba oculto”.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Al adminicular esta testimonial con la del funcionario Teddy Rueda, según los principios de la sana crítica a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, Coinciden también los testigos, en el sitio, hora, lugar de la visita domiciliaria, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas.

Con la declaración del ciudadano Darwin Mendoza Luzardo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional con más de siete años de experiencia, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: El 09 de mayo de 2003, en Chichiriviche con cuatro compañeros, al mando del Teniente Rueda, el teniente toco se identificó con la orden de allanamiento, metimos a la persona de la casa en la cocina, el teniente con los dos testigos entraron a las habitaciones. Yo revise la tercera habitación y encontré debajo del colchón, un paquete envuelto en plástico con adhesivo, color marrón, ese paquete se le mostré al teniente junto con los testigos.
Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Al adminicular esta testimonial con la del funcionario Teddy Rueda y el funcionario Manuel Antonio Ortega, según los principios de la sana crítica, se evidencia el hecho cierto de estas testimoniales no solo coinciden, sino que se coadyuvan entre sí, es decir , se compenetran y corresponden una a la otra a los fines de precisar las sustancias incautadas en el procedimiento, así como el lugar donde las mismas fueron encontradas, en el sitio, hora, lugar de la visita domiciliaria, así como en el número de funcionarios actuantes, forma de llevarse a cabo el procedimiento y evidencias colectadas.

Con la declaración de la experto Yoelis Galvis Mendez, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, con ocho años de experiencia en el área Química Forense, y dieciséis como Licenciada en Química, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas que se recibieron dos sobres que provenían de una prueba anticipada del Estado Falcón, con muestras tipo ensayo, uno de los cuales provenían de muestras de panelas y el otro tubo de ensayo tenia polvo color blanco. El primero dio positivo para Marihuana y el otro para Cocaína, con una pureza de 78%. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 79, consistente en el Acta de Experticia Química, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por las expertos, en el juicio oral y público y donde se estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas el tipo de sustancia a la cual pertenece, y la forma como se efectúo la experticia en cuestión.

La declaración de la experto Carmen Pacheco Mendoza, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional, con cinco años de experiencia en el área Química Forense, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, reconociendo su firma en el acta que le fuese puesto de vista, explicando el contenido de la misma de forma totalmente oral, manifestando entre otras cosas que se recibieron dos sobres que provenían de una prueba anticipada del Estado Falcón, con muestras tipo ensayo, uno de los cuales provenían de muestras de panelas y el otro tubo de ensayo tenia polvo color blanco. A estas muestras se le hicieron tres pruebas, de coloración, de certeza y la confirmatoria, para que no haya dudas. La primera de las muestras dio positivo para Marihuana y la otra para Cocaína, con una pureza de 78,2 %. Este tribunal conforme al sistema de valoración libre la prueba, le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona con conocimientos científicos y criminalísticos dada su calidad de experto, lo que permite inferir a este tribunal veracidad en su deposición. La cual adminiculada, con la prueba documental que riela al folio 79, consistente en el Acta de Experticia Química, la cual se incorporó conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ratificado por las expertos, en el juicio oral y público y donde se estableció la concentración de la sustancia incautada, la naturaleza de las mismas el tipo de sustancia a la cual pertenece, y la forma como se efectúo la experticia en cuestión. Al adminicular estas pruebas: testimonial y documental, con la declaración de la experta Yoelis Galvis Mendez sobre el resultado y contenido de la experticia química referida, le otorga a esta jurisdicente la plena convicción acerca de la veracidad de las mismas.

Con la declaración del funcionario Pablo Antonio Vazquez Veliz, funcionario adscrito a la Guardia Nacional con más de dieciséis años de servicio, quien bajo juramento procedió dicho funcionario a rendir su declaración de forma oral y pública, y entre otras cosas expuso: Hace tres años, participe en un allanamiento a mando de Rueda Borregales, acompañado de dos testigos, habían tres damas tres caballeros en la casa objeto del allanamiento, y yo me quede cuidando las personas en la cocina. Luego Teddy Borregales, llevo la presunta droga al comando, y luego a los testigos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa respondió: “ el allanamiento se hizo en presencia de dos testigos”; “ no presencie el momento y el lugar donde fue incautada la sustancia”. Esta declaración se aprecia y se valora conforme a la sana crítica como una prueba que permite corroborar lo sucedido el día 09 de mayo del 2003, y que debe ser apreciado pues el testigo expuso de manera clara, sin contradicciones, relacionando los hechos de forma cronológica y coherente, por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, se le otorga a la prueba documental del acta de visita domiciliaria de fecha 09-05-03, la cual riela a los folios 20 al 24 de la primera pieza, pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al juicio conforme a lo previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y sobre la cual hacen referencia en sus deposiciones los funcionarios actuantes y firmantes: Teddy Ronald Rueda Borregales, Pablo Antonio Vázquez Veliz, Manuel Antonio Ortega, Edixon Amaro Peña, Argenis Rafael Peña Y Darwin Mendoza Luzardo. De manera tal, que de la adminiculación de cada una de estas testimoniales con esta prueba documental, se evidencia su correspondencia con la manera de realizarse el procedimiento de fecha 09 de Mayo del 2003, así como de las evidencias colectadas en el mismo.-

PRUEBAS DESESTIMADAS POR ESTE TRIBUNAL

Se desestima totalmente, la prueba documental de Orden de allanamiento N°82, de fecha 08-05-03, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Ahora bien lo que no quedó demostrado en la audiencia oral y pública fue la responsabilidad penal de la acusada MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS imputado por el Ministerio Público, en virtud de no existir nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Aunado a ello, se resquebrajaron normas relativas al debido proceso al no incorporar las testimoniales de los testigos presénciales de la visita domiciliaria en cuestión.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgador del análisis, cumpliendo con el principio de Oralidad, Inmediación y Contradicción en el Debate Oral y Público, realizados a la Acusada MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, según lo dicho por los testigos que no se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en forma textual lo siguiente:
Artículo 210. Allanamiento.
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles (Subrayado y negrilla del Tribunal), en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.

Del contenido de esta Norma, y del asunto que nos interesa se evidencia que existe duda en el Debate Oral y Público, por cuanto a pesar que los funcionarios policiales realizaron el Allanamiento ajustado a derecho, queda la duda si utilizaron para ello los testigos del cual hace mención la norma anteriormente descrita y a pesar que en las actas hacen mención de los nombres de los ciudadanos presentes en el Allanamiento, fue imposible ejercer sobre ellos el Principio de Control, Inmediación y Contradicción de la Prueba. De manera tal, que no es posible considerar las declaraciones de los funcionarios policiales, a los efectos de llegar al pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY. Sobre este particular es conveniente hacer mención del Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fallo del Magistrado ponente Julio Elías Mayaudón, en Sala Penal de fecha 24/08/2004, el cual expresa que:
“No estoy de acuerdo con estas afirmaciones puesto que en primer termino, la decisión que antecede al expresar que la Sentencia de al Corte de Apelaciones se encuentra Ajustada a Derecho, contradice la Jurisprudencia reiterada de la sala, que en relación a al violación del testimonio de funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad de justiciable, criterio sostenido en diversas Sentencias de esta Sala, entre ellas la Nº: 003 de fecha 19/01/2000 y la Nº: 483 DE FECHA 24/10/2002, ponencia del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero.
Consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales, solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la Comprobación del hecho típico pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del Acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la Certeza de la Responsabilidad del mismo delito.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleva a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a duda las condiciones de inocencia como principio básico en el proceso.”


En atención al hecho que nos ocupa, como es el Debate Oral y Público realizado a la Acusada, es oportuno hacer mención igualmente al Voto Salvado de la Misma Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, de fecha 07/11/2002, según expediente Nº: C-02-000158, lo siguiente:

“Respecto del extracto trascrito de la Sentencia recurrida se colige, que el Acta Policial Nº: 032 emanada de la Guardia Nacional fue ratificada en al Audiencia Oral y Pública por los funcionarios que la suscribieron en su oportunidad, no así por los Testigos que según dicha Acta presenciaron el hecho, quienes no asistieron a al Audiencia. En tal sentido estimo que la declaración de los testigos es crucial en la Audiencia Oral y Pública, puesto que la prueba testimonial tiene como finalidad aportar mediante sus exposición oral, al convicción o no de los huecos y la responsabilidad de los Acusados, siendo el caso que la declaración de los testigos, no pueden ser sustituidas en Juicio por las Actas de la Investigación, puesto que de estimarse tales Actas Documentos o incorporarlos mediante lectura sería violatorio del Principio Acusatorio, lo cual nos haría retroceder al Derogado Sistema Inquisitivo en el cual eran suficientes las Actas del Procedimiento sumario y su tarifa en el plenario para establecer el delito y la responsabilidad del proceso. En el presente caso, el Acta Policial, que solo fue testificada por los funcionarios actuantes no cumple con la debida confirmación en al Audiencia Oral puesto que debió apreciarse también el testimonio de quienes se dice observaron tal procedimiento, toda vez, que de acuerdo al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se obtuvo el medio de prueba, era obligatoria la presencia de al menos dos testigos, por lo cual el acto debió ser ratificado en su contenido de manera concurrente por los funcionarios y testigos presénciales en la fase de Juicio”.


En línea con lo anterior, se encuentra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 23-10-2003, Expediente No 03-0226, done el magistrado Julio Elías Mayaudón hace referencia precisamente al falta de evacuación de la testimonial de los testigos presénciales de una visita domiciliaria, como violatorio del debido preciso, al respecto la sala observa que:

EN INTERÉS DE LOS ACUSADOS Y DE LA LEY
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.
En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:
“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.


Como corolario de lo antes expresado es ajustado a derecho aplicar el Principio In Dubio Pro Reo, derivado a su vez de la Presunción de Inocencia que opera a favor de la acusada, por cuanto se evidencia en toda su amplitud en el Debate Oral y Público que el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la Culpabilidad Penal de la Acusada, toda vez que el acervo probatorio presentado en Sala, se limito a los de los funcionarios policiales y la del experto, no así la de los Testigos Presénciales, no pudiendo desvirtuar la inocencia de la Acusada consagrada esta hasta que se muestre lo contrario, a tenor del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva, del Principio In dubio pro reo esta Sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por existir para esta jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal de la Acusada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad de la Acusada, por lo que se Decreta la Libertad Plena de la ciudadana: MARÍA DEL VALLE PATIÑO COSSY; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana MARIA DEL VALLE PATIÑO COSSY, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12-09-67, de oficios del hogar, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.809.413 domiciliada en la calle Comercio, Nº 40, Chichiriviche, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de Coro, en el Estado Falcón, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de la acusada supra citada de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre la misma, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo UNIPERSONAL de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de Mayo del 2006. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

ABOG . CLARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000656
ASUNTO : IP01-P-2003-000049