REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001041
ASUNTO : IP01-P-2004-000084

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PRESIDENTE: Dra. Evelyn Pérez Lemoine.
ESCABINOS: Titular 1: Wladimir Chica.
Titular 2: Leyla Medina.
FISCAL 4° (E): Abg. Luís Martínez.
DEFENSA PÚBLICA 6° PENAL: Abg. Eder Hernández.
SECRETARIOS DE SALA: Abg. Pedro Borregales y Carmen Rivero.
ACUSADO: Luís Alberto Sánchez Zavala.
VICTIMAS: Uban Edickson Sánchez Garcia.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2005, quedo formalmente constituido el Tribunal mixto, convocando en esa oportunidad al juicio oral y público para el 03 de Febrero del 2006. Oportunidad en la cual, por ser la apertura del año judicial en el estado Falcón no hubo despacho. Convocándose, entonces, la audiencia de juicio oral y público para el 22 de marzo del 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y juramentados como fueron los Escabinos, después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000084 seguido en contra del ciudadano: LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.655.274, soltero de oficio vigilante, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la calle José María Vargas de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano UBAN EDICKSON SÁNCHEZ GARCÍA (occiso), venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 17.629.327, residenciado en la calle Nº 4, casa sin número del Barrio La Cañada de esta ciudad de Coro.
En fechas 29 de marzo, 05 de abril del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 10 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 10 de abril de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Público 6º Penal, abogado EDER HERNÁNDEZ, actuando como parte acusadora el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado LUÍS MARTÍNEZ, estando el Tribunal mixto por la Juez Presidente, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE y los escabinos WLADIMIR CHICA Y LEYLA MEDINA, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO


En fecha 22 de marzo de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-000084 seguido en contra del ciudadano: LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio del ciudadano UBAN EDICKSON SÁNCHEZ GARCÍA (occiso).
Verificada la presencia de las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente dio inicio al Juicio, procediendo a la Juramentación de los Jueces Legos, conforme lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que se encuentra presente los Escabinos TITULAR 01: WLADIMIR CHICA, TITULAR 02: LEYLA MEDINA, manifestando los escabinos, que juran cumplir fiel y cabalmente con la función dada en el presente asunto.
Posteriormente la Jueza Presidente le concede la palabra a al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone en forma oral la Acusación presentada en su oportunidad legal, y admitida en la Audiencia Preliminar, ratificándola en todas y cada una de sus partes solicitando para el acusado que el mismo sea condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, conforme a las Pruebas promovidas en el escrito de acusación las cuales incorporará en el presente debate por su lectura. . Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, en forma oral y clara en el presente acto, solicitando la libertad plena para su defendido al término del presente juicio a los fines de que su representado comience una nueva vida, por cuanto se encuentra privado de su libertad.
Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta, lo impone del artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que si lo hace lo hará libre de apremio y coacción, manifestando el acusado al Tribunal que NO desea declarar.
Luego, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal apertura la recepción de pruebas testimoniales, ordenando alterar el orden de las pruebas de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra ningún experto en esta sede judicial, ordenando hacer comparecer a esta sala al ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ, en su condición de TESTIGO quien fue debidamente juramentado, y rindió su declaración de manera totalmente oral. Acto seguido se suspende la audiencia, para continuar el presente debate, el día 29 DE MARZO DE 2006.
En la fecha, 29 de Marzo de 2006, verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza Presidente procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidenta, conforme lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordena alterar el orden de recepción de las pruebas, procediéndose a incorporar a través de la oralidad las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son las siguientes: 1.- Acta de Inspección ocular N° 538 de fecha 22/05/2004 2.- Acta de Inspección Criminalística N° 539 de fecha 22/05/2004. 3.- Acta de Inspección Criminalística N° 540 de fecha 22/05/2004. 4.- Experticia de Necropsia practicada por el Dr. Emilio Ramón Medina al cadáver de UBAN EDIXON SANCHEZ. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Comparación Balística de fecha 24/05/2004 suscrita por el inspector Freddy Briceño. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente manifiesta que en vista de no encontrarse en esta sede judicial el resto de los testigos y expertos presentes que evacuar en el día de hoy, se suspende el mismo para continuar el presente debate, el día 05 DE ABRIL DE 2006.
En fecha Cinco (5) de Abril de 2006, oportunidad convocada para continuar el Juicio Oral y Público en la presente causa, continuando con la etapa de Recepción de Pruebas, se hizo pasar al funcionario ARGENIS RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, quien se identifico plenamente y bajo juramento rindió su testimonio en forma totalmente oral.
Acto seguido se pasó a la sala al testigo que se identificó como JULIO ALEXIS VELARDE, quien bajo juramento, depuso de forma oral y pública.
Posteriormente, la juez presidente de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes que el Tribunal observa la posibilidad de una calificación Jurídica consistente en la de HOMICIO CULPOSO, impone al acusado de la nueva calificación jurídica y suspende el presente Juicio para el día Lunes Diez (10) de Abril de 2006.
En fecha Diez (10) de Abril de 2006, oportunidad convocada para continuar Juicio Oral y Público en la presente causa, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas y se hizo pasar al experto Emilio Ramón Medina, quien bajo juramento, reconoció el contenido de la experticia y manifestó al tribunal que no era su firma, pero explico que cuando los resultados de una experticia son solicitados con urgencia, y él no se encuentra en el despacho está autorizado otro médico forense para que en nombre de él suscriba la experticia, que fue lo que sucedió en este caso, pero fue él quien realizo la experticia; luego explico de forma oral y pública el contenido de la experticia.
De seguidas la ciudadana jueza ordena a la secretaria de sala hacer comparecer algún otro testigo o experto que se encuentre en la sala contigua y la misma le manifiesta que no se encuentran otros testigos o expertos promovidos en el presente asunto. Seguidamente el Ministerio Publico manifiesta renuncia de los Testigos promovidos. Se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que renuncia a los testigos propios y a los testigos presentados por la anterior defensa privada, y renuncia inclusive a los promovidos por el Ministerio Público. La juez acuerda prescindir de los testigos.
Luego, cada una de las partes en su oportunidad expuso sus conclusiones. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente le concede la palabra a las partes palabra para ejercer su derecho a replicas manifestando los mismos prescindir del mismo. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima quien manifestó que mi hermano tuvo un problema con un hermano de el, y ese día el me lo mato y lo único que solicito es justicia para el porque el era mi hermano. Acto seguido se le concedió la palabra al acusado para que manifieste algo que quiera agregar manifestando no tener nada que agregar. Seguidamente se declara cerrado el debate. El tribunal le informa a las partes que se retira a se retira la ciudadana Juez a conformar la Decisión y convoca a las partes para las 2:30 horas de la tarde. Siendo las 4:00 de la tarde, se anuncia nuevamente a la ciudadana Juez en la sala, procede a realizar un resumen de los actos cumplidos y procede a dictar su sentencia, expone en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho y lee la parte dispositiva.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, conforme los principios de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba; los cuales serán apreciados y valorados conforme al principio de la sana critica, vale decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, contenidos en el artículo 22 de la norma adjetiva penal. A tal efecto, nos encontramos que:
De las Pruebas Testimoniales:

La declaración del ciudadano ARGENIS RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.476, seguidamente se le tomo juramento, indicando entre otras cosas que “el hecho se trata de un homicidio cuando el estaba de guardia, se recibió una llamada de la policía informando que estaba un cadáver en el Hospital, que fueron al Hospital, luego a la Cruz Verde y después a la Urbanización Santa María, contactamos a un testigo que nos informó que unos sujetos se encontraban realizando un hurto, procedimos a detener al ciudadano e incautarle el arma, y el mismo informó que hizo un disparo al aire y otro disparo lo hizo un poco hacia arriba, sin apuntar contra nada pensando que no era mortal, ya que no tenía la intención de matar a nadie.
Igualmente manifestó entre otras cosas que fueron al Hospital, después fueron a la Urbanización Cruz Verde, que el Vigilante estaba tranquilo, y se asombró cuando le dijeron que había fallecido alguien, porque él había realizada un disparo al aire y otro a cierta altura que para él no era mortal, porque no apunto a nadie.
Este tribunal aprecia y valora esta testimonial conforme a las reglas de lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los fines de precisar la circunstancia de tiempo, modo y lugar el la que es aprehendido el acusado.
El testimonio del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, Medico Forense Experto provisional 4 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro del Estado Falcón, quien bajo juramento rindió su declaración de la siguiente manera: “Previa la solicitud de fecha en cuestión se realizo las respectiva Necropsia de ley, la cual arrojo orificios múltiples en su cuerpo, los orificios eran en la mayoría de su cuerpo, los cuales le fueron sustraídos. En el momento de abrir la cavidad, se observo que el paciente muere por shock Hipovulemico”.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorga pleno valor probatorio por emanar de una persona seria, cuyos conocimientos científicos sobre el área y la experiencia en la misma, aportan a este tribunal la certeza de que la víctima murió por Shock Hipovulemico, originada por disparos con arma de fuego.

De las Pruebas Documentales:

La prueba documental del Acta de Inspección ocular Nº 538 de fecha 22/05/2004 en la cual se deja constancia del examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Uban Edixon Sánchez García, suscrita por los funcionarios Himber Ochoa, Argenis González y Ray Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba debe ser apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue ratificada en juicio por el funcionario Argenis González, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer los resultados de su dicho, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA en el delito de Homicidio . Y así se declara.-

La prueba documental del Acta de Inspección Criminalística Nº 539 de fecha 22/05/2004 realizada en esquina de la calle dos con calle diez y siete, vía pública, urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón suscrita por los funcionarios Himber Ochoa, Argenis González y Ray Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba debe ser apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue ratificada en juicio por el funcionario Argenis González, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer los resultados de su dicho, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA en el delito de Homicidio . Y así se declara.-

La prueba documental de Acta de Inspección Ocular Nº 540 de fecha 22/05/2004 en el sitio del suceso Urbanización Santa Paula, calle Semeruco vía Pública de esta ciudad, suscrita por los funcionarios Himber Ochoa, Argenis González y Ray Gamez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba debe ser apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto fue ratificada en juicio por el funcionario Argenis González, máximo cuando luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, que permita comprometer los resultados de su dicho, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA en el delito de Homicidio . Y así se declara.-

El Informe de Experticia Necropsia de ley, de fecha 24 de mayo de 2004 practicada por el Dr. Emilio Ramón Medina y Flora Morales, al cadáver de UBAN EDIXON SANCHEZ, en la cual se señala como causa directa de la muerte: shock hipovolemico producida por herida con arma de fuego (escopeta) en región toráxica, complicada con ruptura visceral. Esta prueba valorada conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal , practicada al hoy occiso por la médico forense Emilio Medina, siguiendo todas las formalidades de ley, razón por la cual tal prueba es apreciada y valorada por este Tribunal, por constituir una prueba de carácter medico científica considerada en la Criminalística como una prueba de certeza. Además fue incorporada al proceso a través de su lectura y ratificada en juicio por el experto. Es por ello, que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-


PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL

Toda decisión judicial debe siempre estar presidida por un análisis y estudio delicado de todas y cada una de las actas que conforman el asunto que se estudia, para que de esa forma el referido fallo este sustentado con todos los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. Criterio este sustentado por la Sala de Casación Penal, en decisión N° 656 de fecha 15-11-2005, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, la cual establece lo siguiente:





Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.

Es por lo que siguiendo el criterio anterior, pasa este Tribunal a desestimar las siguientes declaraciones estableciendo su razón jurídica:
La declaración del ciudadano JESUS MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 07.485.896, de profesión u oficio Empleado del Seguro Social, quien fue debidamente juramentado, y manifestó entre otras cosas: Yo no escuche los disparos , ni estaba en el lugar de los hechos. Vine a declarar porque soy miembro de la Directiva de la Urbanización Santa Paula, y toda la comunidad de Santa Paula lo apoya y lo quieren, lo conocen como el gordo, era muy responsable con su trabajo, es un muchacho tranquilo. Nosotros contratamos los servicios de vigilantes privados porque los balandros nos tienen azotados por el sector. Fué preguntado por la Defensa y por el Ministerio Público.
Esta declaración apreciada conforme a las reglas de la sana crítica no se aprecia a favor, ni en contra del acusado por no aportar ninguna información relacionada con la imputación fiscal. Y así se decide.-

La declaración del ciudadano JULIO ALEXIS VELARDE, asesor comunitario de vivienda, quien bajo juramento, manifestó entre otras cosas que: Del hecho en si no tengo total conocimiento, pero sí puedo afirmar que teníamos un servicio de vigilancia, debido a la incidencia de hurtos en el lugar, se llegó a un acuerdo de que los asociados contratamos personas para que realizaran la vigilancia, con conocimiento de la policía, estamos viviendo una situación difícil porque no tenemos vigilancia pero nadie quiera prestar la vigilancia alegando que le pueden pasar lo que vive este muchacho, en varias oportunidades le realizaron disparos a los vigilantes. Que el ciudadano tenía prestando la labor de vigilancia en el orden de tres años.
Esta declaración apreciada conforme a las reglas de la sana crítica no se aprecia a favor, ni en contra del acusado por no aportar ninguna información relacionada con la imputación fiscal. Y así se decide.-

La prueba documental de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-060102 de fecha 24/05/2004 suscrita por el inspector Freddy Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego incriminada a dos cartuchos y dos conchas colectadas en el sitio del suceso. Esta prueba se desestima totalmente, toda vez que darle valor probatorio a la misma, ya sea a favor o en contra del acusado, atenta contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; principios establecidos como rectores en la norma adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


PUNTO PREVIO:
El hecho objeto del debate se suscitó durante la vigencia del Código penal vigente antes de la reciente reforma que correspondió al mes de abril de 2005. A ese tenor se tiene que surge el principio aplicable a la sucesión de leyes penales Tempus regit actum y en la que de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo a menos que imponga menor pena y en el presente caso es aplicable la excepcionalidad a este principio por cuanto el Código Penal anterior disponía penas más benignas en el tratamiento de la pena a imponer, es decir, es modificativa en el tratamiento de la pena, razón por la cual le es más favorable al acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, y en este caso debe aplicarse la ley anterior en razón de la excepción que impone la retroactividad de la ley penal más favorable.

En el presente juicio oral y público no pudo demostrarse con plenitud que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por los cuales fue acusado, debido a los insuficientes elementos probatorios imprescindibles para destruir la presunción de inocencia que existe a favor del acusado de autos; toda vez que, no se presentaron durante el transcurso del debate oral y público pruebas que convenzan a los jueces integrantes de este Tribunal Mixto, sobre la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, con respecto a los delitos imputados.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 20 de junio de 2005 expediente N° 1303 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció lo siguiente:

Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Del análisis de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico, no se evidencia el nexo causal que debe existir entre el hoy acusado y el hecho punible investigado, suficiente para comprometer la responsabilidad penal del acusado, y de esta manera, destruir la presunción de inocencia de la cual goza el acusado. En el asunto de marras, considera este Tribunal Mixto debe prevalecer el principio constitucional referido al “in dubio pro reo” derivado precisamente de la Presunción de Inocencia, el cual ha sido estudiado de parte de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 21-06-05 del expediente N° 05-211, de la siguiente manera:
…omisiss..el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Con estricta aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de la insuficiencia probatoria antes descrita, este tribunal mixto considera que no fue desvirtuado el principio de inocencia del cual goza el acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, en consecuencia, debe absolver al acusado de autos de la imputación ejercida en su contra.
En cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por el cual se acusa a LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA, es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, la cual señala :

“… siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no es un arma de guerra, conforme a la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código penal, constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que esta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre armas y explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código penal y el decomiso del arma en cuestión”.

De manera tal, que del análisis acucioso y minucioso del acervo probatorio evacuado durante el juicio oral y público, se desprende que no existen pruebas suficientes que incriminen la conducta de LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ ZAVALA en los delitos por el que se le acusa, razón por el cual este tribunal mixto considera, estima no se ha desvirtuado el estado de inocencia que reviste al acusado de marras, en consecuencia es propio y ajustado a derecho declarar al acusado No Culpable de los hechos objetos de este juicio, y en consecuencia decreta sentencia absolutoria a su favor.
En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.274, de ocupación u oficio vigilante, nacido en fecha 19-08-1981, domiciliado en la calle José María Vargas, casa 32-135, Barrio La Cañada, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBAN EDICKSON SANCHEZ GARCIA, por lo que se ordena su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del acusado supra citado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.- Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.- Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-


LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE



ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2

WLADIMIR CHICA LEYLA MEDINA






LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001041
ASUNTO : IP01-P-2004-000084