REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-P-2005-006192

En atención al escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesta por el ciudadano RENE NAVA CHIRINOS, asistido por el abogado FELIX CABRERA, en fecha 19-05-2006, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSION DEL ACUSADO

Fundamenta el acusado ciudadano RENE NAVA CHIRINOS asistido por el abogado FELIX CABRERA, su escrito de solicitud de Revisión de medida, con los siguientes alegatos:
1. En fecha 30-11-2005, este Juzgado dictó medida privativa de libertad ordenándose su ingreso al Internado Judicial de Coro y en razón del estado de peligrosidad de los sucesos de fecha 10-12-2006 donde le dieron muerte a dos de los internos, se le cambió el sitio de reclusión para la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón.
2. Solicita el cambio de reclusión para su domicilio ubicado en la Urbanización las Velitas de esta ciudad de Coro, plenamente señalado en la causa con apostamiento policial, todo en virtud que en los actuales momentos su madre Olga Chirinos padece de Cáncer de Mama, para lo cual su presencia en el hogar sería de mucha ayuda.
3. Ratifica su compromiso de cumplir fielmente con la medida en caso de acordársela, y que se tome en cuenta que en ningún momento ha obstaculizado la investigación.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

En el caso de marras cabe advertir que mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de concesión de medida menos gravosa a favor del acusado, decretándose con lugar el requerimiento presentado por la Defensa, indicativo que para la fecha de hoy efectivamente ha transcurrido el lapso de ley pautado en la norma comentada para la procedencia de la revisión de oficio de la medida en cuestión.

De la solicitud presentada, contentiva de revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera decretada en contra de RENE NAVAS, se argumenta que riela al folio trescientos noventa y dos (392), Oficio Nº 1057 de fecha 21-12-2005, suscrito por el Director del Internado Judicial ciudadano Moisés Talavera, mediante el cual informa que “en relación al interno RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, me permito informarle lo siguiente: dicho interno se encuentra recluido en el área de Trabajo Nº 02, no siento ésta área de reclusión específica (Pabellón). Por tal razón no reúne las medidas de seguridad adecuadas para resguardar la integridad física del mencionado internado”, siendo por lo anterior que en fecha 18-01-2006 con apego a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el Derecho que tiene el Estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, este Tribunal Segundo de Juicio, acordó por no ser contrario a derecho el cambio del lugar de reclusión para la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes garantizaran el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal, situación anterior que demostró a quien aquí decide que se desvirtúa el peligro de fuga; y siendo que en esta oportunidad el acusado de autos solicita a este Juzgado el cambio de reclusión ahora para su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.



Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el acusado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para la procedencia de lo solicitado, toda vez que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso.
Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al estado de salud de su progenitora lo cual sustenta con la constancia médica expedida por el Centro de Salud Policlínica Especializadas, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el acusado de marras, se ordena una vez revisada la misma, el CAMBIO DE RECLUSIÓN DE LA MISMA, de la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón hasta su domicilio ubicado en: La Urbanización Las Velitas Nº 2, vereda 4, casa Nº 25 de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida por ende mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, del ciudadano RENE JOSE NAVAS CHIRINOS y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en La Urbanización Las Velitas Nº 2, vereda 4, casa Nº 25 de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal . Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ