REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879
ASUNTO : IP01-P-2005-006879

En atención al escrito de solicitud de Revisión de medida interpuesta por los Abogados FELIX CABRERA y VICTOR JULIO GRATEROL, actuando en representación del ciudadano WILLIAN ALVAREZ, en fecha 30-05-2006, este tribunal fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

DE LA PRETENSION DEL ACUSADO

Fundamentan los Abogados Solicitantes, su escrito de solicitud de Revisión de medida, con los siguientes alegatos:
1. Consta en autos que el ciudadano William Alvarez solicitó la imposición de una medida menos gravosa, fundamentada en su estado de salud.
2. En fecha del día de hoy, los abogados solicitantes ratifican el referido escrito, solicitando que se estudie la posibilidad de imponer a su defendido de una medida cautelar menos gravosa consistente en un arresto domiciliario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

En el caso de marras cabe advertir que en fecha 07 de abril de 2006, se celebrara por ante el Tribunal Tercero de Control Audiencia Preliminar en el presente caso, siendo impuesto en esa oportunidad el hoy acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistente en la detención domiciliaria en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado.

De la solicitud presentada, contentiva en el cambio de reclusión que le fuera decretada al ciudadano WILLIAN ALVAREZ, se argumenta que riela al folio doscientos cuarenta (240), Evaluación de Tratamiento suscrito por el Gastroenterólogo Dra. Rosa Acosta, mediante el cual informa que el acusado de autos presenta Ulcera Gástrica con Sangrado.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

En este mismo orden de ideas, y siendo que en esta oportunidad el acusado de autos solicita a este Juzgado el cambio de reclusión ahora para su domicilio, toma como norte este Tribunal la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García, Expediente Nº 01-0236, de fecha 4-4-2001, mediante la cual considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 de la norma adjetiva penal se equivale a la de medida de privación judicial de libertad solo cambia el lugar de reclusión, de seguida se cita dicho extracto:
En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siguiendo la tendencia de procurar evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador venezolano también reguló en el citado Código, las medidas cautelares sustitutivas ( artículo 265 y ss) para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.


Con fundamento a lo arriba esbozado, aunado al hecho de que el acusado sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, lo que a juicio de quien aquí decide no descarta la posibilidad de una revocatoria de la misma si se constatara en lo sucesivo el desacato de la presente orden judicial, lo cual acarrearía la revocatoria de inmediato de tal cambio de reclusión, pero toda vez que los Defensores Privados del encartado de autos consignaron constancia que permite a esta Juzgadora constatar el estado de salud del mismo y que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso.
Estima el Juzgador que si bien es cierto las circunstancias, dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras no han variado, la conducta del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso y la razón por la cual hoy solicita tal cambio de medida, referida al crítico estado de salud en el cual se encuentra lo cual sustenta con la constancia médica expedida por la Dirección de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, es por tal razón y considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental y jurisprudencial, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de existir la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión que pesa sobre el acusado de marras, se ordena una vez revisada, el CAMBIO DE RECLUSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la sede de la Comandancia General de la Policía de Falcón hasta su domicilio ubicado en: La Urbanización Las Velitas Nº 2, Calle Principal, vereda 4, casa Nº 16, entre la Iglesia el Buen Pastor y Brigada de Orden Público, de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida por ende mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, del ciudadano WILLIAN ALVAREZ y cambia el sitio de Reclusión para su domicilio ubicado en : La Urbanización Las Velitas Nº 2, Calle Principal, vereda 4, casa Nº 16, entre la Iglesia el Buen Pastor y Brigada de Orden Público, de esta ciudad de Coro, garantizándose el cumplimiento y vigilancia estricta de la medida acordada, todo con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal . Líbrese los Correspondientes Oficios. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ