REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007127
ASUNTO : IP01-P-2005-007127
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir pronunciamiento con respecto a solicitud interpuesta en fecha 25/05/2006, por la defensa y el acusado, donde solicitan a este Tribunal que decline la competencia de la presente causa seguida contra FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, en virtud de que fue nombrado un nuevo Juez en la ciudad de Punto Fijo, y la presente causa pertenece a esa jurisdicción.
Los hechos por los que se sigue la presente causa, sucedieron en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y siendo que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Pena establece que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, razón por la cual el conocimiento de la presente causa pertenece a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Aunado a lo anterior, en la referida extensión ya fue nombrado un nuevo Juez de Juicio; siendo así entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ejusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón de la presente decisión y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a los antes declarado. Cúmplase
La Juez Segunda de Juicio
Dra. EVELYN PEREZ LEMOINE
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE.