REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-P-2004-000024
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 25 de enero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Julio Jesús Valles Barrada, Darvi José Rangel Hernández, José Gregorio Riera López, Dionnys José Guevara, Leomar José Serra Alvarez, Willy Antonio Medina y Juan Manuel Rodriguiez Toribe, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Con fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.
En fecha 31 de marzo de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Robo Agravado , se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial, tal y como se desprende a los folios que rielan del 149 al 168 de la causa.
En fecha 27 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se recibe el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Ahora bien, es menester señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar los fines del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es imperioso señalar que con fecha 30 de enero de 2004 el Tribunal Primero de Control celebró la audiencia de presentación a los entonces imputados, decretando la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría de los referidos acusados en la comisión de tal hecho punible, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Se tiene entonces que, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves.
Riela al folio noventa y siete (97) de la tercera pieza de la presente causa penal, Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, en la cual se logra extraer que una vez que las partes estaban constituidas en la referida sala de audiencias, la Defensora Pública Quinto Abg. María Alejandra Machado, actuando en nombre del ciudadano Darwin José Rangel Hernández, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, la revisión de la medida respecto su defendido toda vez que el mismo tiene más de dos años privado de su libertad sin que se hubiere solicitado prórroga, lo que a juicio de quien aquí decide, una vez escuchado lo expuesto igualmente por el Representante del Ministerio Público, quien manifestara que si una vez revisado se constatara que el referido acusado lleva más de dos años detenido no se oponía a la revisión; resulta un argumento suficientes para la procedencia de lo solicitado, toda vez que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso, debe considerarse la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, razón por lo cual el Juzgado de Control competente estimó en su oportunidad la existencia del peligro de fuga, considerando por demás lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal.
Estima el Juzgador que a los fines de garantizar los principios Constitucionales y legales lo ajustado a derecho en el caso in comento es declarar, como en efecto se hizo, Con lugar la solicitud de la defensa de otorgarle una medida menos gravosa al acusado DARWIN JOSE RANGEL HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 244 último aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada veinte días por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano DARWIN JOSE RANGEL HERNANDEZ, , venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.259.354, residenciado en el Barrio Altos de Nueva Tucacas, Casa S/N, Tucacas, Estado Falcón,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud incoada en Audiencia oral de juicio por la Defensora Pública Quinta. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad al acusado DARWIN JOSE RANGEL HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en los artículo 244 último aparte en relación con el en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada veinte días por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por haber transcurrido mas de dos años
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CLARISBEL BARRIENTOS