REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003703
ASUNTO : IP01-P-2004-000010
AUTO NEGANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
En el presente asunto penal seguido contra la ciudadana YOLIMAR GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Defensor Público Sexto penal, Abogado EDER JOEL HERNANDEZ solicita la Constitución de Tribunal en forma Unipersonal con fundamento en el artículo 164 del Código Orgánico procesal penal.
Se observa que en fecha 09 de Diciembre de 2003 le fue decretado a la precitada ciudadana medida de privación judicial preventiva de libertad previa solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Igualmente se observa que en fecha 17 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación fiscal ordenándose la apertura al juicio oral y público y la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de juicio, a los fines de que las partes concurran en un plazo de cinco días por ante dichos Tribunales.
En fecha 17 de Mayo de 2005, se recibieron las presentes actuaciones ante el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el sorteo ordinario para el día 01 de Junio de 2001. Con fecha 22 de Octubre de 2004 se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal siendo el juez Presidente, el abogado Alexander Camacho Rincón, las escabinos MÓNICA PATRICIA RIVERO, como titular Uno y MARIA JULIA SALAS, como titular Dos, fijándose la audiencia del Juicio Oral y Público para la fecha 03 de Diciembre de 2004.
Por redistribución se recibe la causa ante este Juzgado con fecha 26 de Abril de 2005 y mediante auto de fecha 29 de Abril de 2005 este Tribunal fijó la celebración del Juicio oral y Público para la fecha 27-06-05.
Observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, no obstante cabe advertirse que los diferimientos ocasionados no han sido por la exclusiva incomparecencia de los escabinos y consta de actas que en fecha 22-10-04 se efectuó la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal, vista la solicitud de la Defensa pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión del suscrito, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que en el presente asunto se logró la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, lo que indica que el supuesto a que se refiere la norma supra citada no se ajusta al petitum efectuado por la Defensa, quien por demás invoca el criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, en donde dispone:
“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del Tribunal mixto con escabinos. (subrayado del Tribunal).
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”
Advierte el Juzgador que el señalamiento de lo expuesto no constituye el desconocimiento del sagrado deber que impone la Carta Magna al órgano Jurisdiccional de realizar sin dilaciones indebidas la audiencia a que se refiere el artículo 342 del Código orgánico procesal Penal para de esta manera aplicar la tutela judicial eficaz e imprimir la celeridad que se requiere, pero no es menos cierto que de la revisión de actas no se ha configurado el supuesto de faltas abusivas de las partes ni de los legos, mas aún cuando el Tribunal mixto ha quedado debidamente constituido para la celebración del Juicio Oral y Público y que ante la circunstancia de falta de comparecencia de los escabinos se procedería para estos a la aplicación de los efectos punitivos que dispone la Ley Adjetiva Penal para garantizar el mandato legal que procura la celebración de la audiencia señalada. Por las motivaciones explanadas, considera quien aquí decide que no existen los supuestos que prevé la norma para la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, indicativo de que debe declararse sin lugar la solicitud efectuada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida a la ciudadana YULIMAR GÓMEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.365, actualmente recluida en el Internado Judicial de Falcón. SEGUNDO: Se ratifica como fecha para la celebración de la Audiencia del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 15 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA