REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000107
ASUNTO : IP01-P-2004-000024



REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito consignado por la Abogado CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensor Público primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en nombre y representación de sus Defendidos ciudadanos DIONNYS JOSÉ GUEVARA y JOSÉ GREGORIO RIERA LÓPEZ, y a través del cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa tomando en consideración que los mismos fueron aprehendidos desde la fecha 24-01-04, que en fecha 25 del mismo mes y año se les decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad y en fecha 20-07-04 se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad JOSÉ GREGORIO RIERA y a DIONNY JOSÉ GUEVARA desde el 06-09-04, por lo que estuvieron privados de su libertad durante un lapso de Seis y Ocho meses respectivamente y hasta la presente fecha tienen un lapso superior a Un año y Seis meses cumpliendo con un régimen de presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a tal efecto invoca el artículo 244 del Código orgánico procesal penal.
Este Tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:
Con fecha 24 de Enero de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIERA y DIONNY JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Con fecha 25 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes citados ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Robo agravado, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial, tal y como se desprende a los folios que rielan del 27 al 40 de la Segunda Pieza de la causa.

Cursa al folio 38 y 39 de la Segunda Pieza de la causa auto de fecha 127 de Abril de 2004 mediante el cual se recibe el presente asunto penal por ante el Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.
Con fecha 03 de Mayo de 2005 se recibe por redistribución la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, es menester señalar que la medida de coerción personal es una medida cautelar que sólo procede para asegurar los fines del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.
A tal efecto señala la norma comentada lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, es imperioso señalar que en fecha 25 de Enero de 2004 el tribunal Primero de Control decretó medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Precitados acusados y en fecha en fecha 20-07-04 se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad JOSÉ GREGORIO RIERA y a DIONNY JOSÉ GUEVARA desde el 06-09-04, por lo que estuvieron privados de su libertad durante un lapso de Seis y Ocho meses respectivamente y hasta la presente fecha tienen un lapso superior a Un año y Seis meses cumpliendo con un régimen de presentaciones cada ocho días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público aunado al lapso de detención efectiva que corresponde a Seis meses y Veinticinco días arroja un lapso superior a dos años a los cuales los acusados han estado sometidos a medidas de coerción personal sin que hasta la presente fecha se hubiere celebrado la audiencia del Juicio oral y Público.

Se tiene entonces que, las medidas de coerción personal no solo corresponde a la de privación de libertad sino a todas aquellas que restringen la actuación de una persona sujeta a una medida cautelar sustitutiva de libertad y que de conformidad con reiterada y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves, la cual no ha sido solicitada en el caso de marras.
A ese tenor, de conformidad con Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 01-08-05 bajo la ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY se estableció el siguiente criterio:

“Esta Sala observa, que el Legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo para asegurar la finalidad del proceso, sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa”.

Siendo que en cal caso sub exámine ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público por motivos que no conciernen a los precitados acusados, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por la Defensa bajo la advertencia de que la no sujeción de los acusados a la prosecución del proceso acarreará la aplicación de las medidas pertinentes a fin de garantizar la audiencia atinente a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos DIONNYS JOSÉ GUEVARA y JOSÉ GREGORIO RIERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.049.061 y 18.049.110, residenciado el primero en el Barrio federico Scout, tercera Calle, N° 75 y el segundo en el Barrio Federico Scout, calle sin número, Tucacas, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa y en consecuencia se impone a los acusados LIBERTAD PLENA advirtiéndoseles que la no sujeción de a la prosecución del proceso acarreará la aplicación de las medidas pertinentes a fin de garantizar la audiencia atinente a la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA


ABG. CARYSBEL BARRIENTOS