REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004753
ASUNTO : IP01-P-2005-004753

Visto escrito que fuera presentado por el Abogado FELIX CABRERA en su carácter de Defensor privado del acusado JOSÉ ELIAS CHIRINOS GOMEZ en el cual expone que en el presente asunto fue exonerado de la Defensa el Abogado MARLIN MORALES y este Tribunal con fecha 24 de Febrero del año en curso decretó la constitución del Tribunal Unipersonal a efectos de la celebración del Juicio Oral y Público sin que el acusado hubiere prestado su consentimiento o lo hubiese solicitado habiéndose efectuado solo dos convocatorias para actos de recusaciones, inhibiciones o excusas de escabinos, no encontrándose en la causa resultas de las notificaciones. Expone la Defensa que de ese auto no recibió notificación ni el ni su representado y en tal sentido solicita que se restituya el debido proceso y el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 12 del Código orgánico procesal penal así como los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna a fin de que su representado sea juzgado por sus jueces naturales.
A los efectos de resolver sobre el petitorio de la Defensa se observa que se le da entrada al presente asunto ante este Juzgado de Juicio en fecha 16 de Enero de 2006 y se fija audiencia de selección de escabinos para la fecha 26 del mismo mes y año y para la fecha 09 de Febrero de 2006 se fija audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas el cual se difiere para la fecha 23 del mismo mes y año, por incomparecencia Fiscal.
En fecha supra señalada el acusado nombra como su defensor de confianza al Abogado FELIX CABRERA, quien para esa misma fecha es juramentado previa exoneración del abogado MARLIN MORALES, juramentación esta que se efectuó en el acto de inhibiciones, recusaciones y excusas fijada para esa oportunidad, en cuya acta se deja constancia del diferimiento de la audiencia por cuanto solo compareció el Escabino MIGUEL RIERA; y JOSE CHIRINOS y MARBELLA VALLES, quienes presentaron excusas.
En fecha 24 de Febrero de 2006 este Tribunal mediante auto acuerda la constitución del Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público para la fecha 26 de Abril de 2006 a las 10:00 am ordenándose librar oficio a la oficina de participación Ciudadana sobre la Constitución del Tribunal unipersonal y la correspondiente citación a los efectos del juicio, mas no se libran las correspondientes notificaciones sobre el pronunciamiento efectuado en el auto en cuestión.
Ahora bien, establece el artículo 164 del Código orgánico procesal penal la Constitución del Tribunal a efectos de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones o excusas, así como la obligatoria constitución de Tribunal en forma unipersonal ante la fallida constitución del Tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos.
Así mismo, este Tribunal en auto supra indicado fundamenta además su decisión en el articulo comentado, en criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003 y ratificada en fecha 16 de Noviembre de 2004 en la que reitera el carácter vinculante con relación a las dilaciones judiciales ocasionadas con la constitución de Tribunales mixtos con escabinos.
En el caso de marras el Tribunal en su oportunidad, considerando los principios de Celeridad y economía procesal y a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva acordó la Constitución del Tribunal de Juicio en forma unipersonal, no obstante obvió la notificación a las partes sobre lo acordado en la referida decisión conforme lo estatuye el único aparte del artículo 175 del Código orgánico procesal penal a los efectos de que estas se informaran sobre lo acordado de autos o bien ejercieran los recursos de ley, si fuere el caso.
Siendo que la Defensa solicita sea restituido el debido Proceso y el derecho a la Defensa a los fines de que su representado sea Juzgado por un Tribunal mixto, y siendo que éste Tribunal obvió la notificación de las partes sobre lo acordado en el auto señalado, considera que es menester garantizar la tutela Judicial a efectos de que los justiciables ejerzan los derechos que les corresponde, y en tal sentido se hace imperioso enmendar el error cometido y acordar la notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por razonamientos que anteceden este tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Se Declara con Lugar la solicitud efectuada por la Defensa y en consecuencia se acuerda rectificar el error cometido atinente a la omisión de haber librado boletas de notificación a las partes sobre el contenido del auto de fecha 24 de Febrero de 2004, en la cual este Tribunal resolvió constituirse en Tribunal Unipersonal para el Juicio Oral y Público relacionado con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda suspender la fijación del Juicio Oral y Público relacionado con el presente asunto hasta tanto quede firme el auto antes indicado.
Notifíquese, diarícese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA ABG. JUANITA RODRÍGUEZ