REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000028
ASUNTO : IK01-P-2002-000028
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
ESCABINOS: TITULAR 1: DARWIN HERNANDEZ
TITULAR 2: RAYMOND ZAVALA, SUPLENTE: INOGREIVIS PEROZO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO .PÚBLICO: ABG. LUIS MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICA 5°: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO TORREALBA (LIBERTAD)
SENTENCIA: ABSOLUTORIA:
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 04 de mayo de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IK01-P-2002-000028 seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO TOREALBA , venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.460.941, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del JHONNY MUÑOZ. En fechas 09 mayo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 12 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 12 de Marzo de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública, abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO, actuando como parte acusadora el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado LUIS MARTÍNEZ, estando el Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos TITULAR 1: DARWIN HERNANDEZ, TITULAR 2: RAYMOND ZAVALA, SUPLENTE: INOGREIVIS PEROZO, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 04 de mayo de 2006, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IK01-P-2002-000028 seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO GARCIA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JHONNY MUÑOZ.
De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró el modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente asunto; acusando CARLOS ALBERTO TORREALBA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JHONNY MUÑOZ, ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó sentencia condenatoria.
Luego se le otorga la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. María Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos de defensa ofreciendo sus pruebas, y expuso que demostrará durante el desarrollo del debate que su representado es inocente, que no hay elementos que incriminen su conducta ya que solo se indica que su representado portaba un reloj ferrari color rojo el cual es de su propiedad y lo que si se puede acreditar es que quien cometió el hecho se encuentra huyendo de la Justicia, razón por lo que solicitó se declare una Sentencia Absolutoria.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público, Ciudadanos Liliana Díaz Liendo, los funcionarios Raúl López, Oswaldo Jiménez Oscar Guanipa González, Jorge Andrés Guzmán González y Frank José Carache Navarro; la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que el acusado de autos CARLOS ALBERTO TORREALBA, para el momento de las distintas audiencias orales de juicio venía gozando de derecho a su libertad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA.
En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, no pudo demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras, máxime cuando trata de un tipo delictivo en la cual debe acreditarse las heridas sufridas por la víctima, lo cual no demostró en virtud de la incomparecencia de la Experto Médico Forense que como testimonial fue ofrecida.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:
1. Testimonio del Ciudadano OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.168449, Agente adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón quien expuso en su declaración que se encontraba ejerciendo funciones de escribiente y tuvo conocimiento que en el Hospital General de esta Ciudad ingresó un Ciudadano herido de bala y los funcionarios iban con el imputado al reten de la Policía, adujo que su cargo era recibir las denuncias e interrogado por la Representación Fiscal y la Defensa manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de la comunicación por Central de Radio, teniéndose conocimiento de que hay cuatro individuos involucrados en un Robo; que a la víctima le despojaron el vehículo y las pertenencias del vehículo, el reproductor, las cornetas uno o dos relojes que desconocía las características de los relojes y que no participó en la detención del imputado ya que su cargo era solo recibir denuncias.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
2. Testimonio del ciudadano JORGE ANDRES GUZMAN GONZALEZ, quien manifestó que el 27 de Mayo de 2002, a las Tres o Cuatro de la Tarde conoció por radio que habían atracado a un señor y las características del vehículo era un Zephir color vinotinto y que al ser avistados le hicieron seguimiento y uno de ellos de nombre JORGE MACHADO sacó un arma de fuego, era de contextura gorda, color de piel morena y fueron trasladados a la Comandancia de la Policía. Al ser interrogado respondió entre otras cosas que tuvo conocimiento de los hechos mediante el llamado de radio, que incautó dos relojes, uno era un ferrari y el otro un Seiko y un arma de fuego, que desconoce quien hizo el traslado de la victima hasta el hospital y que para el momento cuando detiene el vehículo no se encontraba la víctima, que La victima nunca estuvo en el vehículo para el momento de la aprehensión de los ciudadanos, se encontraban cuatro personas dos adultos y dos menores, que el acusado venía conduciendo el vehículo y portaba un reloj rojo, marca ferrari, que se dejaron guiar por el vehículo, en el momento no pudo decir que se trataba de un secuestro porque no había nadie, que en el procedimiento actuaron los funcionarios Ángel Ríos, Juan Carache y el Agente José Hernández y que nunca tuvo contacto con la víctima.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, Advierte el Tribunal que a través de este medio probatorio solo se determina la circunstancia de tiempo y modo en que es aprehendido por la autoridad policial el acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA, ya que solo se evidencia la practica de su detención y no la conducta típica y antijurídica que se subsume en la comisión del delito objeto de este debate,.
3. FRANK JOSE CARACHE NAVARRO, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.478.137, Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón quien rindió su declaración y manifestó que el 27 de Mayo de 2002 se había efectuado un atraco en un vehículo Ford Zephir color vinotinto de placas que terminaban con el número 572. Que en horas de la tarde por la Avenida Ramón Antonio Medina el funcionario JORGE HERNANDEZ visualizó al vehículo que iba en sentido contrario, le dieron alcance en la “Bomba El empor” y uno de ellos, el que conducía trató de sacar un arma de fuego, calibre 38, pavón negro, empuñadura de madera. Agrega que el conductor era de nombre JORGE MACHADO y a su derecha se encontraba CARLOS TORREALBA, los otros dos eran menores y se les incautaron unos relojes. Agrega que el conductor era una persona que en ese momento quedó identificado como Jorge Luis Machado y estaba a la derecha del conductor el ciudadano Carlos Alberto Torrealba a quien se le incautó un reloj rojo marca Ferrari, cuando efectúan un procedimiento les queda copia de las actas o fijaciones fotográficas de lo incautado y del imputado, que el arma de fuego se le incautó al conductor, el reloj rojo al señor Torrealba y un menor tenía otro reloj, el hermano de la victima era funcionario, que nunca tuvieron contacto con la víctima, que del hermano de la víctima tiene por nombre Alexander Muñoz que conoce de vista, trato y comunicación a la víctima, que decomisaron un arma que se le incautó a Jorge Luis Machado. Expone además que el otro reloj lo portaba un ciudadano apodado el muñeco, era un Seiko de fondo amarillo o blanco, que el otro reloj Lo tenía el señor Torrealba y cree que en el bolsillo derecho del pantalón.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus afirmaciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, y se advierte que quedó acreditado el Tiempo , modo y lugar de la aprehensión del acusado de marras.
4. Testimonio de ciudadano RAUL JOSE LOPEZ LOPEZ, quien manifestó: “Realice experticia de reconocimiento de seriales, para ese momento no estaba solicitado el vehículo”. Adujo que trata solo de efectuar la experticia, que los seriales estaban originales, que se trata de un vehículo Ford, Zephir modelo 78 y que en referencia al hecho propio no tiene conocimiento.
El anterior testimonio se observó preciso en sus afirmaciones y los dichos del experto se fundaron en los conocimientos técnicos científicos en el cual explicó las características del vehículo el cual fue sometido a experticia y guarda relación con experticia de reconocimiento N° 000551 inserto al folio 34 de la primera pieza de la causa, el cual fue ratificado por el testigo quien la suscribe, razón por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
5. Testimonio del ciudadano OSWALDO RAFAEL JIMENEZ GUTIERREZ, quien manifestó: “Hice una inspección técnica con el Inspector José Rodríguez al sitio del suceso, la víctima manifestó el sitio un terreno baldío, no localizamos ninguna evidencia”. Agregó en su declaración que tuvo contacto con la víctima, que era una carretera semi desértica que no recuerda la hora y había una trilla de piedra y caliche y esas no puede aseverar sean de ese vehículo.
El anterior testimonio guarda relación con acta de inspección N° 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, la cual fue ratificada por el testigo que la suscribe y al ser apreciada por el Tribunal no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, advirtiéndose que de esta no se arroja ninguna elemento que vincule al acusado en la comisión del ilícito penal por el cual se le acusa y no se aprecian elementos de interés criminalístico conforme lo explanó en su deposición el declarante.
6. Testimonio del ciudadano MARCOS ALEXIS VILLARREAL PERNALETE, quien manifestó: “Yo trabajo en auto lavado a él yo lo conozco porque el nos llevaba la comida a nosotros ese día él nos llevo la comida como a las doce de allí el se fue para su casa”. Agrega que el auto lavado tiene por nombre “Caquetio Tours” ubicado diagonal a la plaza “El tenis”, no recuerda cuando fue el hecho, que su única relación con el acusado era porque le llevaba la comida y de ahí no lo vio más.
El Tribunal no otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano supra citado por cuanto de este se evidencia el desconocimiento del testigo del hecho objeto del debate ni presenció los hechos calificados por la representación Fiscal.
7. Testimonio de la experto LILIANA DIAZ LIENDO quien expuso que según la experticia el arma incautaba trataba de un arma de fuego calibre 38, en buen estado de funcionamiento y dos relojes tipo pulsera, que esas evidencias las remitieron a la sala de objetos recuperado y que no presentaron ningún tipo de facturación.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este se fundó en conocimientos científicos de la experto indicando las características del arma de fuego incautada así como de los demás objetos señalados y guarda relación con experticia de reconocimiento que riela al folio 46 de la primera pieza de la causa la cual fuera ratificada en su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales son: 1.-Actas Policiales y de entrevistas insertas en la presente causa, instruidas por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón y las fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, las cuales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron admitidas contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal y así lo decide el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. 2.- Actas contentivas de las declaraciones de los acusados JORGE LUIS MACHADO HERNANDEZ y CARLOS ALBERTO TORREALBA, las cuales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto fueron admitidas contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 339 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal y así lo decide el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. 3.- Informes de Reconocimiento médico legal suscrita por los médicos forenses ANGEL REYES y FLORA MORALES en la que hubo oposición de la Defensa para ser incorporada durante del desarrollo del debate motivado a la incomparecencia de la experto FLORA MORALES, ofrecida su testimonial por el Ministerio Público; el Tribunal declaró con lugar la objeción de la Defensa no otorgándosele valor probatoria al informé en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal. 4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos incorporada a su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal inserta a los folios 27 y 29 de la Primera Pieza de la Causa, cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal en la cual la víctima señala como la persona signada con el número Tres como quien participó en un robo efectuado a su persona y en la que señala a un Ciudadano signado con el N° Dos identificado como JORGE LUIS MACHADO como la persona quien le disparó. 5. experticia de reconocimiento N° 000551, acta de inspección N° 469 inserto al folio 49, experticia de reconocimiento que riela al folio 46 de la primera pieza de la causa, supra citadas con anterioridad y debidamente incorporadas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.
A los fines del cumplimiento de lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código orgánico procesal penal y encontrándose presente la víctima en la audiencia de fecha 12 de Mayo de 2006, se le concedió el uso de la palabra y expuso que solicita la aplicación de justicia, que se respeten sus derechos, que fue víctima y que su vida nunca fue igual, que la persona que se encuentra presente le pide una carrera y luego desenfunda un arma de fuego, le despoja de sus pertenencias, le amarran y le dan un disparo por lo que solicita Justicia. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al acusado quien manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido se declaró cerrado el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Mixto Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que CARLOS ALBERTO TORREALBA es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 eiusdem ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.
Se tiene entonces que el Ministerio Público no logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia del acusado para que pueda subsumirla en el tipo penal por el cual se le acusa, ya que si bien la víctima aduce que mientras ejercía funciones como taxista, una persona abordó el vehículo Marca Ford Zephir color vino tinto y le dijo que lo llevara hasta la parte trasera del terminal de pasajeros de esta Ciudad, sitio en el cual abordaron otras tres personas mas y después uno de ellos le apunta en la cabeza, luego uno de ellos toma el carro y lo llevan fuera de la Ciudad donde una de esas personas le efectúa un disparo, vehículo este que en virtud de un operativo Policial fue avistado por funcionarios policiales quienes aprehendieron a dos personas adultas y dos menores, no es menos cierto que durante el desarrollo del debate oral y público solo se acreditó que la víctima ingreso herido al Hospital general de esta Ciudad, que en el interior del vehículo se encontraba el hoy acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA y que le fue incautado en su poder un reloj rojo marca ferrari de su propiedad. Así tenemos que de los medios de prueba incorporados al debate se pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, mas no su vinculación sobre les hechos debatidos. Estima este Tribunal Mixto que de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público no se demostró que CARLOS ALBERTO TORREALBA accionara un arma de fuego para ocasionar una lesión que provocó riesgos a la vida de JHONNY ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ. De las declaraciones de OSCAR ALEXANDER GUANIPA GONZALEZ y JORGE ANDRÉS GUZMAN GONZALEZ se establece que la victima, Ciudadano JHONNY ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ ingresó al Hospital general de esta Ciudad y que cuatro personas se encontraban involucradas en la comisión de un robo; en cuanto a las testimoniales de los funcionarios JORGE ANDRES GUZMAN GONZALEZ, FRANK JOSE CARACHE NAVARRO pudo acreditarse que el Acusado de marras fue aprehendido en el interior del referido vehículo y que portaba para el momento de su aprehensión un reloj de pulsera marca Ferrari de color Rojo y que igualmente en el interior del mismo se encontraba un Ciudadano identificado como JORGE LUIS MACHADO HERNANDEZ a quien se le incautó un arma de fuego, calibre 38 de color negro y que conforme a declaración del funcionario FRANK CARACHE NAVARRO intentó sacarla al momento de la aprehensión pero a su vez hubo evidente contradicción entre tales deposiciones por cuanto el funcionario JORGE ANDRÉS GUZMAN GONZALEZ expuso que el acusado venía conduciendo el vehículo ya identificado en tanto que el testigo FRANK CARACHE asevera que el conductor era JORGE MACHADO, a quien se le incauto el arma de fuego; no obstante es menester indicar que de las testimoniales ofrecidas no se establece vinculación directa entre la comisión del delito Homicidio calificado en grado de frustración y la conducta desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA. Así mismo del testimonio de la Experto LILIANA DIAZ LIENDO al concatenarse con las declaraciones supra indicadas puede establecerse la existencia de un Arma de fuego calibre 38, de color negro, cacha de madera pero no determina su vinculación con la conducta desplegada por el acusado de marras ni se demuestra que CARLOS ALBERTO TORREALBA accionó el arma de fuego para fulminar con la vida de la víctima o situarla en grave riesgo, máxime cuando de rueda de reconocimiento inserta en el folio 29 de la primera pieza de la causa la víctima señala que la persona que efectuó un disparo a su persona responde al nombre de JORGE LUIS MACHADO. Cabe advertir este Tribunal mixto que el hecho atinente a la presunta herida infringida a la víctima nada pudo acreditar la representación Fiscal por cuanto aún cuando ofreció informe de experticia Médico Legal practicada al Ciudadano JHONNY ANTONIO MUÑOZ GONZALEZ, así como promovió el testimonio de la Experto Médico Forense FLORA MORALES ROJAS, quien suscribió el reconocimiento, esta no acudió al llamado del Tribunal, incluso el efectuado por la fuerza pública, indispensable para acreditar el corpus delicti en lo que respecta a la lesión corporal de la víctima.
Advierte quien aquí decide que el delito por el Cual se acusa al Ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA trata de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 80 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. A ese tenor se tiene que el tipo delictivo indicado es determinante el animus nocendi del agente de perpetrar la muerte a una persona con la concurrencia de circunstancias especiales expresamente señaladas por la norma y que por circunstancias independientes de la voluntad o del querer del sujeto activo del hecho este hecho lesivo o dañoso no pudo lograrse y al concatenar los elementos de prueba señalados, este tribunal Mixto tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado y siendo que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado CARLOS ALBERTO TORREALBA RODRÍGUEZ opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANTONIO MUÑOZ GONZÁLEZ, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 eiusdem ambos del Código Penal y así se decide
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNANIME DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.941, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de JHONNY MUÑOZ. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano CARLOS ALBERTO TORREALBA de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan en su contra.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
TITULAR 1: DARWIN HERNANDEZ
TITULAR 2: RAYMOND ZAVALA SUPLENTE: INOGREIVIS PEROZO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
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