REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001729
ASUNTO : IP01-P-2003-000107
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
ESCABINOS: TITULAR 1: MAGDALENA JOSEFINA BLANCO
TITULAR 2: KARELYS JOSEFINA REYES RODRÍGUEZ
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA AREVALO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA 1°: ABG. CARMARIS ROMERO
ACUSADO: DEGNI JOSE MORALES
VITIMA: OMER ALFREDO ZAVALA REYES
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 11 de abril de 2006 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2003-000107 seguido en contra del ciudadano: DEGNI JOSÉ MORALES , venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número 12.181.431, de profesión criador, domiciliado para el momento de los hechos en el sector la Palmita, calle Principal, Municipio San Francisco Mirimire, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano OMER ALFREDO ZAVALA. En fechas 24 de abril 2 y 4 de mayo del año en curso se dio continuación del Juicio oral y Público, culminando este para la fecha 08 del mismo mes y año. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 08 de Mayo de 2006 en relación con el precitado acusado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensora Pública, abogada CARMARIS ROMERO, actuando como parte acusadora el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, estando el Tribunal mixto integrado por el Juez Presidente, Abogado ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA y los escabinos MAGDALENA BLANCO MARTÍNEZ y KARELYS REYES RODRIGUEZ, conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
Iniciada la Audiencia atinente al Juicio Oral y Público relacionada con la presente causa, el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró, de modo, tiempo y lugar los hechos que originaron el presente hecho, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano OMER ALFREDO ZAVALA REYES; ratificó las pruebas admitidas en su oportunidad legal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó que niega rechaza y contradice la acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo cual se probara en el transcurso de este juicio oral y público con los testigos que vendrán a rendir su declaración en esta sala, se acoge al principio de la comunidad de la prueba manifestando que en el transcurso del presente debate se comprobará la inocencia de su defendido, en virtud de que el mismo actúo en legítima defensa.
Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano DEGNI JOSE MORALES manifestó su deseo de declarar y expuso: “ En primer lugar quiero decir que el representante fiscal tiene razón, yo me encontraba en mi casa, nunca tuve problemas con él, hay algo que jamás me entenderán, ese día la mamá le dijo que lo recogerían muerto; muchas veces durmió en mi casa, en ningún momento he mentido, espero que vengan los testigos y dirán lo que siempre han venido diciendo. A las cuatro de la tarde yo estaba dormido, él pidió unas cervezas y siguió bebiendo, como a las diez Omer estaba tirando piedras para la casa, no le hice caso, el salta la cerca con un pico de botella y se me vá encima, yo quebré otra; el me tiraba y yo le tiré; lo llevaron a un hospital en Capadare. Yo lo que ice fue defenderme””.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones, de los funcionarios expertos que efectuaron las experticias traídas al debate oral y público RAMÓN ANTONIO DÍAZ ORDOÑEZ y EDDY ROSILLO, la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.
En consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, visto los argumentos de las partes y del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate precisa que en fecha 25 de AGOSTO de 2003 fue detenido el acusado DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que quedó plenamente demostrado que el acusado ya identificado fue responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal.
En el presente caso la representación Fiscal, una vez consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados, logró demostrar la participación del acusado en el hecho por el cual se le acusa, indicativo que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de marras.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:
1. Testimonio del ciudadano YANNI JOSÉ GARCÍA; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.109.628, obrero, domiciliado en caserío Mirimire, Estado Falcón, quien expuso: “Estábamos todos en la casa; él empezó con un problema con un vecino, estaba borracho, lo sacamos de la casa y el empezó a tirar piedras a ala casa de nosotros. Le dijimos, tranquilízate, no nos hizo caso y dijo que llamara a su hermano porque quería pelear, el señor Degny estaba acostado. Omer sacó una botella, hubo un forcejeo y Omer salió lesionado.”
Así mismo adujo en su declaración que Omer Zavala llego a su casa a la Una de la tarde y empezó a ingerir licor y los hechos narrados ocurrieron a las Once de la noche, que presenciaron el suceso su hermano y dos primos de el de nombre ROMER MELENDEZ, ROXANA ÁLVAREZ y Una Prima De nombre NELLY, que presenció la discusión y vio cuando OMER ZAVALA estaba ebrio, lanzaba piedras a su casa y tenía un pico de botella. Alega que DEGNY MORALES se encontraba dormido para ese momento, que OMER ZAVALA le lanzó una piedra a DEGNY MORALES y que este se estaba defendiendo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
Testimonio del ciudadano ROGER ALFREDO ZAVALA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.868, obrero, domiciliado en caserío la palmita del Estado Falcón, quien expuso : “Yo soy el padre de la víctima, llegamos al sitio, lo llevamos al Hospital de Tucacas y a la hora muere. Yo no ví nada, no se nada”.
Así mismo a preguntas formuladas por las partes expuso que le habían informado que quien cometió el hecho era el señor DEGNY MORALES, que no sabe si su hijo OMER ZAVALA tuvo problemas con el acusado y que no presenció la pelea.
El Tribunal no otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano supra citado por cuanto de este se evidencia no presenció los hechos objeto del presente debate calificados por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal.
3- Testimonio de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN ALVAREZ COLINA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.465, estudiante, domiciliado en Mirimire la palmita del Estado Falcón, quien en su declaración expuso que observó la pelea presentada entre DEGNY MORALES y el hoy occiso OMAR ALFREDO ZAVALA quien se encontraba ebrio y que se percató que el acusado llevaba una botella en la mano y que la víctima se encontraba desarmado, que no tenia nada en sus manos para el momento cuando fue agredido, que solamente vio una botella que se corresponde con la que tenia el acusado DEGNY MORALES quien para ese momento se encontraba en su casa y pudo observar que la víctima decía groserías y tiraba piedras a la casa de DEGNY MORALES por cuanto es vecina y que para ese momento se encontraba estaba acostada y escuchó bulla, se levanto y se asomó por la ventana y OMER ZAVALA estaba tirando piedras. Agrega que el sitio es iluminado por cuanto hay luz artificial por dos postes eléctricos y que observó el instante cuando el acusado salió de su casa, que tenia una botella en su mano y vio a OMER ZAVALA bañado en sangre, que se echó para atrás y pudo presenciar todo desarrollo de los hechos por cuanto se encontraba en la ventana de su casa a una distancia de Cinco metros aproximadamente del sitio del suceso.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
4. Testimonio del Ciudadano ROMER JOSE MELENDEZ GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.332.057, obrero, domiciliado en Mirimire la palmita del Estado Falcón, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en la casa entonces OMER empezó a lanzar piedras, estaba ebrio y agarró un pico de botella y mi tío salió para afuera y también agarró un pico de botella”.
Igualmente señala en su declaración el testigo que el Ciudadano DEGNY JOSÉ MORALES a quien identifica como su tío se encontraba para ese momento hablando con él en el porche de su casa y que OMER lanzaba piedras a su casa y fue lesionado con una de ellas, que hubo un forcejeo cuando ambos tenían en su poder un pico de botella cada uno, que auxiliaron a la víctima lo llevaron a su casa y su padre lo llevo al Hospital como a la media hora.
El testimonio que precede es valorado conforme a los previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, mostrando el testigo conexidad en sus dichos si contradicciones a las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
5. Declaración del testigo ofrecido por el Ministerio Público FRANKLIN RAMON ZAVALA SALAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.980, obrero, domiciliado en Mirimire la palmita del Estado Falcón, quien rindió al rendir su declaración expuso que para esa fecha OMER se encontraba un poco tomado de tragos y empezó a tirar unas piedras a la Casa donde reside DEGNY MORALES y que presenció cuando en ese momento vio que el acusado DEGNY MORALES corre hacia donde estaba OMER ZAVALA. Así mismo señaló: “… y yo corrí hacia donde estaba la venta de cerveza, en lo que corre el primo mío lo veo que estaba recostado a la pared, allí es donde Degni agarra el pico de botella, allí el primo mío cae, mi hermano llega allí y lo llevamos rápidamente hacia la Medicatura de Capadare, como estaba sangrando demasiado lo llevamos a Tucacas”. Manifiesta que el Ciudadano Omer Zavala no se encontraba armado ni portaba nada en la mano, que se encontraba indefenso porque estaba rascado, que la víctima y el causado eran amigos, que solo OMER ZAVALA resultó lesionado de esa pelea y que nunca habían sostenido problemas con el acusado, que la víctima resultó herido en el pecho, del lado del corazón.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente, preciso, al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
5. Testimonio del testigo ofrecido por el Ministerio Público ANYEL RAMON ZAVALA SALAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.327, obrero, domiciliado en Mirimire la palmita del Estado Falcón, quien manifestó que presenció el acontecimiento de los hechos en el cual resultó lesionado OMER ALFREDO ZAVALA, quien para ese momento se encontraba en estado de ebriedad, que presenció el instante cuando el acusado de marras sale de su casa y con un pico de botella en la mano persigue al hoy occiso, que vió cuando lo estrechó contra la pared de una vivienda y es ahí cuando lo lesiona y luego tira el pico de botella a un lado. Expone además que el Ciudadano OMER ZAVALA se encontraba desarmado, que no tenía nada en las manos, que era cierto que lanzaba algunas piedras pero que en ningún momento agredió a nadie, que DEGNY MORALES se encontraba en su casa y lo tenía agarrado un primo y que el único pico de botella que observo fue el que tenía el acusado en sus manos, que vio cuando empujó a OMER ZAVALA contra la pared y lo cortó.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos.
6. Testimonio de la ciudadana experto ofrecido por el Ministerio Público, MARIA SIMOES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.906, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas, a quien se le pusieron a la vista las actuaciones suscritas por su persona, y al rendir su declaración ratificó Informe de autopsia practicado al cadáver de quien en vida se llamara OMER ALFREDO ZAVALA REYES, cursante a los folios 28 y 29 de la causa. Expone la declarante que a nivel del tórax de la víctima se apreció una herida contuso cortante en cuarto espacio intercostal izquierdo desde la línea media clavicular hasta la línea axilar anterior penetrante a cavidad toráxico que lesionó el lóbulo superior del pulmón izquierdo, pericardio y pared libre del ventrículo izquierdo, observándose hemotórax izquierdo severo con abundantes coágulos, congestión pulmonar. La causa de la muerte es por hemorragia interna por herida ocasionada con arma blanca al tórax”. Agrega que se trata de una herida contuso cortante, es decir con un instrumento que pudiere ser un vidrio que primero golpea y luego lacera y que solo prestando una atención inmediata en un centro equipado y especializado pudiese tal vez salvarse la vida a una persona con el tipo de heridas sufridas, por cuanto lesionó el ventrículo izquierdo del corazón lo que hace el carácter de la herida como gravísima. Se deja expresa constancia que la experto ratificó el contenido de la experticia de autopsia N° 211-03 de fecha 25 de Agosto de 2003 reseñada con anterioridad y reconoce como suya la firma que aparece al pié de ella.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser preciso en sus afirmaciones al ser fundado en sus conocimientos científicos mediante la cual explicó las características de la herida sufrida por la víctima apuntando que esta fue contuso cortante y precisando que la causa de su muerte deviene por la herida inferida, razón por lo cual el Tribunal al otorgarle valor probatorio determina la causa de la muerte del hoy occiso OMER ALFREDO VARGAS REYES fue por Hemorragia interna por herida por arma blanca al tórax; el testimonio supra indicado es afín con la prueba documental que riela al folio 28 y 29 de la primera pieza de la causa relacionada con Informe de experticia de necropsia de Ley signada con número 211-03, practicada al cadáver de la identificada víctima la cual fue ratificada por el experto que la suscribió y no fue desvirtuada durante el debate, informe este incorporado conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código orgánico procesal penal se procedió a la recepción de Pruebas documentales consistentes en: 1.- Informe de autopsia suscrito por la experto María Simoes incorporada al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal y valorado por el Tribunal. De seguidas se declaró cerrada la recepción de pruebas documentales, se abrió el lapso de informes conclusivos y se declaró cerrado el debate.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor en la comisión del referido ilícito penal, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido estima este Tribunal mixto que el Ministerio Público demostró la existencia de relación de causalidad de la conducta desplegada por el agente del delito y de los hechos suscitados, no desvirtuándose el principio atinente a la presunción de inocencia del acusado.
Así tenemos que de las declaraciones de los testigos FRANKLIN RAMÓN ZAVALA SALAS y ANYEL RAMÓN ZAVALA SALAS son concordantes y contestes en sus dichos en cuanto al modo, tiempo y lugar de la perpetración del ilícito penal objeto del debate, toda vez que con precisión y sin contradicción alguna señalan que la victima se encontraba para ese momento en estado de ebriedad y lanzaba piedras a la casa que servia de residencia o domicilio del hoy acusado DEGNY JOSE MORALES quien se encontraba en el porche de su casa con un primo y salió de esta, tomo un pico de botella, persiguió a OMER ALFREDO ZAVALA REYES y al acorralarlo en una pared correspondiente a una vivienda le ocasionó la mortal herida en el pecho que produjo su deceso, lo que al ser adminiculado con la declaración de la experto MARIA SIMOES se acredita que en efecto la víctima sufrió una herida contuso cortante, con un objeto que pudiese ser un vidrio como lo aduce la experto, que golpea y lacera, en este caso una botella de vidrio o “Un pico de botella” como argumentan los testigos, en la región del cuarto espacio intercostal izquierdo de la cavidad toráxica, es decir en el pecho, tal y como afirman los declarantes. Así mismo de tales deposiciones se acredita que la víctima no se encontraba armada y que no se efectuó algún forcejeo entre ambos, lo que es corroborado con la declaración de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN ALVAREZ COLINA, quien manifiesta que desde la ventana de su casa observó cuando la victima profería palabras obscenas y tiraba piedras al referido inmueble, momento para cuando el acusado sale de su casa, toma una botella en sus manos y luego observa cuando OMER ALFREDO ZAVALA REYES se encuentra “bañado en sangre” y este no tenía nada en sus manos. Al concatenar los anteriores testimonios el Tribunal observa que de estos se determina la conducta atípica, antijurídica del acusado de marras, estableciéndose la intencionalidad del agente de causar la muerte a la víctima al asestar en la zona intercostal izquierda con un objeto contuso cortante, un lesión de tal magnitud y profundidad que ocasionara severas lesiones al pulmón izquierdo y al ventrículo izquierdo del corazón, produciendo un hemotórax severo que en definitiva causó su muerte. En cuanto a la declaración del testigo ROMER JOSÉ MELENDEZ GARCIA si bien coincide con la declaración del también testigo YANNI JOSÉ GARCÍA en cuanto a las circunstancia de tiempo y lugar del hecho, cabe advertirse que son contradictorias en cuanto a la conducta asumida por el acusado para el momento previo de suscitarse el hecho, toda vez que el primero de los nombrados expone que DEGNY JOSE MORALES se encontraba con su persona conversando en el porche de su casa momento para cuando OMER ZAVALA comenzaba a lanzar piedras al inmueble, en tanto que el testigo YANNY GARCIA asevera que para ese momento el acusado se encontraba durmiendo y que la persona que identifica como Omer sacó una botella, hubo un forcejeo y salió lesionado por cuanto entre ambos hubo un forcejeo, lo que no se compagina con lo expuesto por el testigo ROMER MELENDEZ quien manifestó “Nosotros nos encontrábamos en la casa entonces OMER empezó a lanzar piedras, estaba ebrio y agarró un pico de botella y mi tío salió para afuera y también agarró un pico de botella” así como además explana que entre ambos hubo un forcejeo por cuanto los dos tenían en su poder un pico de botella en cada mano, lo que evidencia incongruencias y disparidad entre las ideas expresadas que aparte de ser contradictorias, tales deposiciones quedan aisladas y no robustecidas con ningún otro elemento probatorio que determine una conducta que exima de responsabilidad penal al acusado en el hecho objeto del debate.
Cabe advertir el Tribunal que las pruebas directas incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Público resultaron eficaces para establecer la autoría y culpabilidad del acusado de marras por el ilícito penal atribuido por la representación Fiscal, indicativo de la presencia de Dolo en la conducta desplegada por el agente, desvirtuándose no solo la versión ofrecida por el acusado al declarar en el presente Juicio sino también la pretensión de la defensa al Argumentar que el hecho reviste carácter de no punible por cuanto se encuentra revestida de la figura apuntada como Legítima defensa que subsume el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Del análisis de las probanzas valoradas se demuestra que los elementos intrínsecos y formativos de la aludida causa de justificación no se adecuan al comportamiento desarrollado por el acusado DEGNY JOSE MORALES, porque si bien quedó demostrado que previo al desenlace fatal ya citado, se desencadenó una agresiva no se acreditó la agresión ilegítima derivada del ofendido ya que conforme a los testimonios explanados durante el debate y apreciados por el Tribunal no se acreditó que lanzara tales objetos sobre la humanidad de cualquiera de las personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, advirtiéndose además que la agresión ilegítima actual o inminente se traduce para el caso en concreto en una acción de ataque necesaria del ofendido para ser repelida por medios proporcionales, y para el momento cuando fue causada la lesión a la víctima , se demostró que este no se encontraba armado, que mas bien fue perseguido y acorralado por el acusado, por lo que no existe ni la agresión ilegítima, actual o inminente ni la proporcionalidad empleada para impedirla o repelerla en la reacción defensiva argumentada, implementada por el acusado, por lo que indefectiblemente queda desvirtuada la versión pretendida por la Defensa al invocar la eximente de culpabilidad en cuestión.
Siendo así este Tribunal estima que existe entonces evidentes elementos que demostraron la existencia del elemento culpabilista intencional para la determinación de dolo en el comportamiento desplegado por el acusado DEGNY JOSÉ MORALES en el delito que se le acusa, razón por el cual se considera que analizadas de manera individual y en conjunto de todas la probanzas y puntos sometidos a su consideración, quedó acreditado el estado de culpabilidad que reviste al acusado de marras, declarándolo culpable del hecho debatido en este Juicio oral y Público.
IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal estima que la conducta del acusado DEGNY JOSE MORALES GARCÍA se subsumió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que prevé y sanciona el artículo 405 del Código penal vigente, el cual establece una pena de Doce a Dieciocho años de presidio y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Quince años de Presidio.
Ahora bien considera quien aquí decide que es menester aplicar las circunstancias aminorantes de pena asignadas por la Ley establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 74 ibidem lo que hace procedente la rebaja de Tres años quedando en definitiva a establecer como pena aplicable y por cumplir la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por DECISIÓN UNANIME DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEGNI JOSÉ MORALES GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.181.431, hijo del ciudadano Venancio Morales y de la ciudadana Antonia García, por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OMER ALFREDO ZAVALA REYES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se absuelve del pago de costas procesales del artículo 34, ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se absuelve al acusado del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006 y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, en virtud de existir una sentencia condenatoria relacionada con la comisión de un delito de grave entidad, a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la Sentencia y el tribunal de Ejecución determine el sitio de reclusión en el cual el precitado ciudadano deberá cumplir con la pena impuesta. Así mismo se establece de manera provisional que dicha condena se hará efectiva para la fecha 28 de agosto del año 2015, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al precitado acusado.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRESIDENTE
JUECES LEGOS
MAGDALENA BLANCO M. KARELYS J. REYES
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
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