REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025


AUTO DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD

Vista el acta que antecede de fecha 23-05-2006, en la cual la Defensora Pública Tercera Abg. Carmaris Romero actuando en representación de la Ciudadana MARIA MEDINA mediante el cual solicita a este Tribunal se autorice su traslado de su representada hasta el Hospital Universitario Alfredo Van Gireken toda vez que presenta problemas de salud en una de sus piernas.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a la Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.

Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:

“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Clínicos penitenciarios debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud de la acusada. Cabe resaltar que los servicios Sanitarios del centro de reclusión en la cual se encuentra la precitada acusada cuenta con una asistencia organizada, no obstante se advierte que se requiere en este caso específico la atención especializada de un facultativo para tratar los trastornos aducidos en el referido escrito, razón por el cual se amerita el traslado de la acusada a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención técnica aludida, en el caso concreto, el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken de esta Ciudad.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:

22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Siendo que el caso sub exámine surge uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado de la acusada a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales razón por lo cual, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade con las seguridades que el caso amerita, a la acusada MARÍA MEDINA hasta el mencionado centro Asistencial, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA Y ACUERDA el Traslado con la seguridad del caso A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, de la acusada MARÍA MEDINA, quién es venezolana de 56 años de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 13.358.623, de fecha de nacimiento 14/10/46, soltera, natural y residenciada en el sector Bobare, callejón Buchivacoa con la finalidad de que sea evaluada médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos en una de sus piernas, conforme a solicitud efectuada por la defensa; traslado este que se efectuará con las medidas de seguridad pertinentes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y notifíquese

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

EL SECRETARIO