REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000036
ASUNTO : IP01-P-2004-000025


AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Vista el acta que antecede en la cual el Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FREDDY FRANCO solicita a este Tribunal se revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad por la incomparecencia a los actos fijados por este Tribunal al acusado LUÍS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.925694 y domiciliado en la Prolongación Santa Rosa entre Av. El Tenis y calle Progreso, casa color azul Nº 3, Coro Estado Falcón.
A efectos de resolver sobre el petitorio de la Defensa este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de enero de 2004 el Fiscal Séptimo de Ministerio Público Abogado ROLAND DI TORO MENDEZ presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados MARÍA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUÍS ALBERTO ALVARADO, BALNCA IRIS GARCÓIA Y DORQUIS MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En fecha 12 de enero de 2004 se celebró la audiencia oral en donde el Tribunal Cuarto de Control decretó la medida de coerción personal y ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 25 de febrero de 2004 la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal Cuarto de Control mediante Auto motivado, declaró con lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Privados en fecha 26 de febrero del mismo año, sustituyendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por la oficina den Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Abril de 2004 se celebró la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en dicha oportunidad se admitió la respectiva acusación fiscal y se ordenó la apertura al juicio oral y público.
Consta en acta de fecha 26 de octubre de 2005 que por incomparecencia de uno de los escabinos y del acusado Luís Alberto Alvarado, fue difirió el Juicio Oral y Público pautado para esa fecha. Así mismo se constata al folio 47 de la Segunda Pieza de la causa, Acta de diferimiento de juicio, en virtud de la incomparecencia de uno de los escabinos y del acusado Luís Alberto Alvarado.
En fecha 23 de mayo de 2006 se difirió nuevamente el juicio oral y público por la incomparecencia del ciudadano Luís Alberto Alvarado, siendo acordada con lugar la solicitud realizada en audiencia por el fiscal Séptimo del Ministerio Público de que le sea librada Orden de Aprehensión al acusado Luís Alvarado por cuanto el mismo no ha comparecido en reiteradas oportunidades a los actos fijados por este Tribunal.
Costa en actas que de información requerida al Ciudadano secretario PEDRO BORREGALES en audiencia de fecha citada ut supra, que de la revisión del sistema JURIS se desprende que en el sitio el cual fuera señalado por el acusado como su domicilio, no le conocen, por lo que ha resultado infructuosa su efectividad.
Ahora Bien, establece el artículo 262 en su ordinal 2° y 3° del Código Orgánico procesal penal los supuestos en el cual se hace perfectible la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado por incumplimiento, en el caso en concreto “ 2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3° Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”

Así mismo dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código orgánico procesal penal lo siguiente:

“PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”

En el caso sub índice se acreditan dos de los supuestos fácticos que prevé la norma comentada ante el suministro de una dirección inexacta o inexistente que aporta el acusado ante el Tribunal, que en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y procesales otorga la medida pertinente presumiendo la buena fe del acusado, quien estaba en la obligación bajo juramento no solo de cumplir con las condiciones impuestas sino además de no falsear la dirección de su domicilio a los efectos de su ubicación o en caso de cambio de residencia actualizar o informar a este Tribunal el sitio en el cual se ubicare su nuevo domicilio para así garantizar las resultas del proceso y la finalidad de la Justicia.
Tal situación conlleva a considerar al Juzgador que convergen las circunstancias que certifican el peligro de fuga y la voluntad del acusado a sustraerse a la persecución penal al pretender burlar al Estado de la sagrada misión de administrar Justicia a través de sus órganos competentes lo cual constituye una grave situación que indefectiblemente conlleva a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad el cual se encontraba sometido el acusado. Así también cabe advertir que el trámite de la aludida citación fue efectuada con observancia de las formalidades de ley y que como consecuencia del aporte de dirección no constituye el domicilio o residencia del acusado , resultaría infructuosa su practica mediante medios distintos, conforme lo contempla los artículos 185, 186 y 187 del Código Orgánico procesal penal ya que esta circunstancia acarreó la falta de efectividad de su citación, motivada a la conducta desleal del precitado acusado y que aunado al incumplimiento de las presentaciones a los actos fijados por el tribunal al cual estaba condicionado conlleva a decretar la revocatoria de la medida acordada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera otorgada al ciudadano LUÍS ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.925694 y presuntamente domiciliado en la Prolongación Santa Rosa entre Av. El Tenis y calle Progreso, casa color azul Nº 3, Coro Estado Falcón, a tenor con lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del identificado acusado, razón por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, y en consecuencia se acuerda librar la orden de aprehensión correspondiente.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese captura.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. PEDRO BORREGALES

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
El Secretario.-


CAUSA Nº: IP01-S-2004-000036