REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001947
ASUNTO : IP01-P-2003-000120


AUTO DECRETANDO NULIDAD EX OFFICIO

De la revisión de la causa seguida al Ciudadano ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N° 9.356.527 y con domicilio en el Barrio el poblado, calle principal, casa N° 18-27, san Diego, Estado Carabobo, se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2004 se realiza audiencia de presentación del precitado Ciudadano por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual se le decreta medida de privación judicial Preventiva de libertad por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho.
En fecha 20 de Diciembre de 2004 se recibe escrito de Acusación presentado por la abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, en su carácter de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público del estado Carabobo, en la cual acusa al identificado Ciudadano por la comisión del Delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO.
Con fecha 04 de Mayo de 2005 se celebra por ante el Juzgado supra indicado la Audiencia preliminar en la cual se admite en su totalidad la acusación Fiscal y se ordena la apertura a Juicio al Ciudadano ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ en fundamento a los hechos imputados por la representación Fiscal. Así mismo se acuerda en el mismo auto el traslado del entonces acusado al internado Judicial de Coro a la Orden de este Tribunal así como las actuaciones relacionadas con el hecho perpetrado en esa Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto en contra del referido Ciudadano cursaba un asunto relacionado con el mismo tipo delictivo ante este Tribunal.
En fecha 19 de Mayo de 2005 este Juzgado Tercero de Juicio recibe el asunto GP11-P-2004-00185 relacionado con asunto seguido por el tribunal Segundo de Control de Puerto Cabello y en donde se informa que se libraron oficios al internado Judicial de Carabobo y Falcón ordenando el ingreso del acusado al Internado Judicial de Falcón y con fecha 01 de Junio del mismo año se decreta auto de acumulación de conformidad con el artículo 70 y 73 del Código orgánico procesal penal.
Constituido como fue el Tribunal mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial se apertura en contra del precitado Ciudadano el Juicio Oral y Público por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano y se advirtió como punto previo al inicio del debate la observación atinente a la vulneración del debido proceso en la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Segundo de Control de Puerto cabello, por cuanto del examen de las actas y del auto relacionado con la referida audiencia se obvió la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, lo cual constituye una inobservancia de los derechos y garantías fundamentales del procesado.

Ahora bien, es Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05-08-05 (Exp.05-0846.) que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea Judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos.
Así mismo se tiene que de conformidad con Sentencia de fecha 21-10-05 de la misma Sala del máximo Tribunal se trata el asunto indicado de la siguiente manera:

“A tenor del artículo 190 del Código orgánico procesal penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”… (omissis) “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”

Igualmente, atendiendo el caso sub iudice ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos en los cuales se acredite la violación del debido proceso y de los derechos y garantías procesales y Constitucionales, corresponde al Tribunal que este conociendo de la causa pronunciarse sobre la nulidad del acto que la contiene.
Siendo entonces, que es deber de este Tribunal observar las normas de obligatorio cumplimiento e interés procesal para tutelar los derechos o garantías Constitucionales explanadas con anterioridad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del acto contentivo de audiencia preliminar efectuado en fecha 04 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la causa GP11-P-2004-000185 seguida al Ciudadano ROIMER EVELIO AMAYA CORTÉS por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por lo cual se acuerda el desglose de las actuaciones relacionadas con la presente causa a efectos de su remisión al indicado Juzgado de Control con el traslado del precitado acusado al Internado Judicial de Carabobo, a la orden del mencionado Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código orgánico procesal penal .

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Nulidad del acto y las actuaciones relacionadas con audiencia preliminar efectuado en fecha 04 de Mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto cabello en la causa GP11-P-2004-000185, seguida al Ciudadano ROIMER EVELIO AMAYA CORTÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° ° 9.356.527 y con domicilio en el Barrio el poblado, calle principal, casa N° 18-27, San Diego, Estado Carabobo por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se acuerda el desglose de las actuaciones relacionadas con la presente causa a efectos de su remisión mediante oficio al indicado Juzgado de Control con el traslado del precitado acusado al Internado Judicial de Carabobo, a la orden del mencionado Tribunal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código orgánico procesal penal. Corríjase foliatura. Líbrense los oficios pertinentes a la Dirección de los Internados Judiciales de Falcón y Carabobo informándoles sobre lo acordado en dicho auto así como del inmediato traslado del acusado quien se encuentra a la orden del mencionado Tribunal.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS