REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005014
ASUNTO : IP01-P-2005-005014
REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito recibido en fecha 24 de Mayo de 2006, el cual fuera consignado por el ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.368, en su condición de acusado, y a través del cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa tomando en consideración que el mismo reside en esta Ciudad y considerando su disposición de someterse a la prosecución del proceso.
Este tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum del acusado observa:
Con fecha 20 de mayo de 2005 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó solicitud por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Con fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes citado ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el órgano Jurisdiccional consideró concurrentes los supuestos contenidos en el artículo 250 de nuestra Ley adjetiva Penal.
En fecha 30-06-05, la representación Fiscal consignó escrito de Acusación, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 06 de octubre de 2005, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal bajo la calificación provisional de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, y se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa, decretándose la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, consistente de la Medida de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Médanos, manzana A casa A 28, cerca de la Bodega La Lucha, frente de San Agustín, casa de color amarillo con rojo Coro, Estado Falcón. Así mismo se ordenó el emplazamiento de las partes por ante los Tribunales de Juicio e igualmente se ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta sede judicial, tal y como se desprende a los folios que rielan del 57 al 100 de la causa.
Cursa al folio 119 de la causa auto de fecha 27 de octubre de 2005 mediante el cual se recibe el presente asunto penal por ante este Despacho, se ordenó darle entrada, la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del sorteo ordinario.
Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguiente: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”
Del análisis de la norma transcrita ut supra se tiene que constituye la revisión de la medida Judicial de privación de libertad un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.
En el caso de marras cabe advertir que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la revisión requerida en audiencia preliminar, declarando con lugar la solicitud de la defensa de concesión de medida menos gravosa a favor del acusado, decretándose con lugar dicho requerimiento, tal y como se acredita a los folios 102 al 108 de la causa.
Ahora bien, es menester señalar que la medida cautelar concedida es una medida suficiente para asegurar los fines del proceso, en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfechos con la aplicación de la misma, considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tal hecho punible, y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Se tiene entonces que, aún en su propio domicilio, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y el acusado no ha sido sentenciado recibirá automáticamente su libertad con fundamento al principio de la proporcionalidad que prevé el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, salvo que el Ministerio Público solicite la prórroga de dicha medida la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, solicitud esta que deberá ser motivada con fundamento en hechos graves.
De la solicitud presentada, contentiva de revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad de detención domiciliaria, que fuera decretada en contra de WLADIMIR URBINA HIGUERA, se argumenta que no existe peligro de fuga por cuanto el acusado reside en esta ciudad de Coro y sostiene su disposición de someterse a la continuidad del proceso, así mismo manifiesta la necesidad de trabajar para mantener a su familia, como Albañil en la misma ciudad; lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos insuficientes para la procedencia de lo solicitado, toda vez que tanto para la existencia del bonus fomus iuris así como el periculum in mora, que se estatuyen en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva penal, se requiere la concurrencia de todos y cada uno de los supuestos que comportan los ordinales de dichos dispositivos legales, cabe decir que no son excluyentes, y aún cuando se acredite el arraigo en el país, determinado en este caso en el domicilio del acusado y su voluntad de someterse al proceso, debe considerarse la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, razón por lo cual el Juzgado de Control competente estimó en su oportunidad la existencia del peligro de fuga, considerando por demás lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal.
Estima el Juzgador que las Circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su posterior cambio a detención domiciliaria, decretada en contra del acusado de marras no han variado, por tal razón considerándose analizada como ha sido la normativa legal procedimental, y estimando que se encuentra llenos los extremos legales exigidos por el Legislador a los fines de mantener la medida de coerción personal, se ordena una vez revisada la misma, mantener dicha medida dictada contra el acusado antes mencionado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la medida cautelar de detención domiciliaria que pesa en contra del ciudadano WLADIMIR URBINA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.368, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por el acusado. SEGUNDO: SE NIEGA dicha solicitud de imponer al acusado supra citado de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. CLARISBEL BARRIENTOS
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado.
La Secretaria.-
ASUNTO: IP01-P-2005-005014